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Registro Nacional: Libro II/004

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Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


REGLAMENTO

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Buenos Aires, 12 de diciembre de 1825.


Las raciones se distribuirán en la siguiente proporción.


Regimientos.
Coronel 4
Teniente Coronel, comandante y sargento mayor 3
Capitán hasta porta-Estandarte 2
Capellán 2
Cirujano 2
Sargento hasta soldado 1


Plana mayor del ejército.
General en jefe 16
Brigadier general 10
Coronel mayor id 8
Jefe del estado mayor, siendo coronel 6
Secretario del general, oficiales de secretaria, ayudantes del general, y ayudantes del estado mayor las de su grado en el ejército 6
Capitán de guías 2
Guías 1


Ministerio de hacienda.
Intendente del ejército 8
Contador, tesorero y comisario general 4
Comisario del ejército 3
Oficiales de comisaría 2
Proveedor 2
Capellán mayor del ejército 3
Segundos capellanes 2
Médico, cirujano mayor 3
Segundos id 2
Practicantes 2
Boticario 2
Contralor 2
Guarda almacén 2
Asistentes del hospital, Maestranza, Capataces, Peones 1


Ministerio de justicia.
Auditor 4
Prevoste 2


2. A cada ración se considerarán tres y media libras de carne fresca, sin miniestra, y con miniestra se darán tres libras; de sal una arroba a mil raciones.

3. Si la ración fuese de cecina o carne salada, en el primer caso del artículo anterior, tendrá una y media libras, y en el segundo una libra.

4. Para cada ración se considerarán tres onzas de arroz, o de fariña, cuatro si fuese de garbanzos, lentejas, chícharos, porotos, habas, maíz, o trigo de Chile.

5. Cuando por no haber proporción de darla carne pesada, sea necesario hacerlo con ganado en pie sin miniestra, se dará un novillo, desde dos y medio para tres años de edad, por cien raciones; de dos años a dos y medio, o vaca, por ochenta; y no habiendo ollas para los ranchos, por setenta los primeros, y sesenta los segundos. Las reses no deben desgrasarse, ni incluirse en el peso la cabeza, cogote, palas, ni ventrechas.

6. Cuando las raciones se den por remate, este deberá hacerse de sola la carne, miniestras y sal.

7. Cuando se subministren por la provisión del ejército, se atenderá al acopio a venta fresca de los cueros y cebo a la mejor postura, con intervención del jefe del estado mayor, y la aprobación del general, depositando el producto en la tesorería del ejército, y formándose pliego de cargo, que se remitirá al ministerio de hacienda para pasarlo a la contaduría general.

8. Cuando por la situación del ejército, no sea posible hacer los acopios ni ventas de los cueros, por falta de quien compre a ningún precio, y sea forzoso abandonarlos, o cuando se empleen algunos en las necesidades del ejército, el encargado del ramo de hacienda se resguardará por un certificado del jefe del estado mayor, para la data de su cuenta, en que ha de dar salida de los que correspondan al ganado en pie que se ha comprado por la caja del ejército.

9. El ministro de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto, que se insertará en el Registro Nacional.

Heras.

Marcos Balcarce.