Registro Nacional: Libro II/065
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[editar]Buenos Aires, 16 de marzo de 1826.
Con el objeto de que empiece a darse cumplimiento a la ley que para la consolidación de la deuda interior del estado, sancionó el congreso general constituyente el 15 de febrero anterior, el
Presidente de la república ha acordado y decreta.
ART. 1. Todos los acreedores del estado por suplementos o servicios prestados a objetos nacionales, y anteriores al 1º de febrero de 1820, deberán presentarse a esclarecer sus acciones en el preciso término que señala el artículo 2. de la ley de 15 de febrero.
ART. 2. Queda al arbitrio de los mismos acreedores presentarse directamente al Presidente de la república o ante los gobernadores de las provincias donde se hallen ellos establecidos.
ART. 3. En el caso que los acreedores entablen sus solicitudes ante los gobiernos de las provincias darán estos a los expedientes la substanciación que sea necesaria, no solo para el esclarecimiento de la legitimidad de las acciones, sino también para asegurarse que no han sido de algún modo cubiertos los créditos que se reclamen.
ART. 4. Luego que estén los expedientes en estado de resolución, se remitirán con conocimiento de los interesados al ministerio de hacienda para que recaiga la que corresponde.
ART. 5. Los créditos que se declaren de legítimo abono se pasarán a una comisión que se establecerá por decreto separado y a los objetos que en él se expresarán.
ART. 6. El ministro de hacienda queda especialmente encargado de la ejecución de este decreto que se circulará a todas las provincias y se publicara en el Registro Nacional.
Julián Segundo de Agüero.