Registro Nacional: Libro II/068
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[editar]Buenos Aires, 16 de marzo de 1826.
El Presidente de la república decreta.
ART. 1. Se establece una comisión que será encargada de liquidar la deuda consolidada por la ley de 15 febrero anterior.
ART. 2. Todos los expedientes en que haya recaído el decreto sobre la legitimidad de un crédito, se pasarán a esta comisión para la liquidación correspondiente.
ART. 3. La comisión, luego que haya hecho la liquidación, la pasará al ministerio de hacienda para su aprobación.
ART. 4. Aprobada la liquidación se devolverá el expediente a la misma comisión, que lo conservará archivado hasta su debido tiempo, dando a los interesados un documento que acredite la liquidación de su crédito para los objetos que puedan convenirles.
ART. 5. La comisión llevará un registro de los créditos cuya liquidación esté aprobada, para que concluida esta operación se tenga con exactitud el monto total de la deuda.
ART. 6. Se pasarán también a la misma comisión los créditos posteriores al 1º de febrero de 820 que aunque no comprendidos en la ley de 15 de febrero anterior se mandar liquidar por decreto de esta fecha, a los objetos que allí se expresan.
ART. 7. Se llevará por la comisión un registro especial de estos créditos, y concluida su liquidación, pasará al ministerio de hacienda una relación circunstanciada y exacta de su monto total para que tenga efecto lo que se ordena en el decreto que se cita en el artículo anterior.
ART. 8. El ministro de hacienda queda autorizado para nombrar en oportunidad los individuos que han de componer la comisión que se establece en el presente decreto que se publicará en el registro nacional.
Julián S. Agüero.