Registro Nacional: Libro II/069
109
[editar]Buenos Aires, 21 de marzo de 1826.
Consiguiente a la ley de 13 del presente mes de marzo el presidente de la república ha acordado, y decreta.
Art. 1. Los gobiernos de las provincias donde existen las aduanas exteriores, u oficinas de recaudación de que habla dicha ley, dispondrán que los jefes y oficiales de ellas, se pongan bajo las inmediatas ordenes del ministerio de hacienda.
Art. 2. Dichos gobiernos remitirán a la mayor brevedad al ministerio.
- 1. Una relación de los empleados en aquellas oficinas, sus dotaciones, y las aptitudes y servicios de cada uno de ellos.
- 2. Una razón circunstanciada, y por menor de todos y cada uno de los impuestos, así de importación, como de exportación, que allí se exigen: las épocas en que fueron establecidos y las reglas que se siguen en su recaudación.
- 3. Un cálculo aproximado en cuanto sea posible del producto anual, no solo del total de aquellos impuestos, sino del de cada uno de ellos en particular.
- 4. Una exposición fundada sobre los impuestos establecidos, que consideren perjudiciales a la industria del país: y los que caso de ser suprimidos, podrían subrogarse en su lugar.
Art. 3. El producto de estos impuestos como pertenecientes al tesoro general, se tendrán desde el recibo de esta resolución, a la disposición del ministro de hacienda.
Art. 4. Aquellas oficinas continuarán por ahora, si fuese necesario, recaudando los impuestos interiores de la provincia bajo las órdenes de sus respectivos gobiernos.
Art. 5. Los gobiernos de las provincias a quienes comprende esta resolución, cuidarán de establecer los impuestos, que sin ofender la agricultura, el comercio, y la industria, de los pueblos, alcancen a cubrir los gastos indispensables de su administración interior.
Art. 6. Bajo el supuesto de que toda contribución indirecta, debe entrar a formar el tesoro común tanto por la ley que motiva este decreto, como por otras que el gobierno propondrá oportunamente al congreso general, los impuestos de que habla el artículo anterior deberán ser precisamente directos.
Art. 7. Los gobiernos instruirán al presidente de la república de las imposiciones que con arreglo a lo prevenido en los dos últimos artículos establezcan, para pasarlo al conocimiento del congreso general.
Art. 8. El ministro de hacienda es encargado de la ejecución de esta resolución, que circulará con la ley de su referencia a los gobiernos a quienes corresponde publicándose en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.