Registro Nacional: Libro II/079

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119[editar]

Buenos Aires, 15 de abril de 1826.

DESIGNANDO LAS CALIDADES QUE DEBEN INVESTIR LOS REPRESENTANTES PARA SER ADMITIDOS EN EL CONGRESO.


LEY.

El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha sancionado la siguiente ley.

ART. 1. Ninguno podrá ser admitido en el congreso como representante, sin que tenga las calidades de siete años de ciudadano, antes de su nombramiento, veintiséis de edad cumplidos, un fondo de cuatro mil pesos al menos, o en su defecto alguna profesión u oficio útil.

2. Al congreso corresponde exclusivamente la facultad de remover los diputados que por la aprobación de sus diplomas y canje de sus poderes, han entrado al ejercicio de sus funciones.

3. Esta facultad no podrá jamás ejercerse en consideración a las opiniones de los diputados sino en virtud de grave crimen, y por el sufragio de dos terceras partes de diputados presentes.

Y de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Sala de sesiones en Buenos Aires 15 de abril de 1826.

Félix Ignacio Frías: vice presidente.

José C. Lagos: secretario.


Exmo. señor Presidente de la república.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires abril 17 de 1826.

Acúsese recibo, circúlese según corresponde, y dese al Registro Nacional.

Bernardino Rivadavia.

Julián S. de Agüero.