Registro Nacional: Libro II/117
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[editar]Buenos Aires, 10 de mayo de 1826.
Después que por la ley los billetes del banco Nacional son moneda corriente en todo el territorio; cuando la nación no tiene un medio metálico de circulación que le sea propio, y que el congreso general se dispone a fijar el peso, tipo, y ley de la moneda nacional, es urgente que la autoridad se interponga para no permitir que el interés individual se subleve, y aspire a que se subordinen a él los intereses públicos. La habitud contraída bajo el régimen colonial, en que no se conocía otro medio circulante que las onzas de oro y pesos de plata, cuya ley y peso estaba calculado precisamente contra los intereses de estos países, empieza a introducir en los contratos un desorden que deja en incertidumbre el precio de las cosas, y vacilantes las obligaciones que se estipulan. Los menos advertidos son víctimas de la previsión cautelosa con que proceden algunos más expertos. En los contratos empieza a ponerse
condiciones que directamente tienden a burlar el cumplimiento de la ley, y frustrar los buenos efectos que ella se propone. Tales condiciones dan motivo a reclamos y cuestiones, que a mas de ocupar a los tribunales, producen en la sociedad inconvenientes de grave trascendencia. El Presidente de la república, a quien sobre el particular se ha consultado varias dudas por el tribunal de comercio, después de haber oído el dictamen del tribunal superior de justicia y el del fiscal del estado, considerando que el orden público y la seguridad de las transacciones reclaman que la moneda corriente reconocida y establecida por la ley sea el único regulador en todo contrato que no sea de puro mutuo: que por ella debe fijarse el precio de las cosas y reglarse las obligaciones a que se comprometen los que contratan: que las antiguas onzas de oro y pesos de plata, no son ya, ni pueden ser en lo sucesivo medio de circulación, sino un artículo de puro comercio: en conformidad a lo que dispone la ley del congreso general Constituyente de 5 del
corriente, ha acordado y decreta.
Art. 1. Todo contrato de venta, locación, préstamo, u otro cualquiera que por su naturaleza induzca obligación de dar a cierto plazo una cantidad en dinero; resultará legalmente cumplido, siempre que la cantidad estipulada se entregue en la moneda corriente que la ley reconoce como tal en todo el territorio del estado.
2. Toda condición que en los contratos arriba expresados tienda a excluir, la intervención de la moneda corriente para hacer efectivos los pagos, se tendrá como no puesta y sin valor ni efecto alguno.
3. Comuníquese al tribunal de comercio y dese al Registro Nacional por el ministerio de gobierno.
Julián S. Agüero.