Registro Nacional: Libro II/123

De Wikisource, la biblioteca libre.
Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


162[editar]

Buenos Aires, 5 de mayo de 1826.

DEPARTAMENTO DE HACIENDA.

PRESCRIBIENDO LA FORMA Y PLAZOS EN QUE EL BANCO NACIONAL DEBE PAGAR SUS BILLETES.

LEY.

El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, ha sancionado la siguiente ley.

ART. 1. Queda inhibido el Banco Nacional por el espacio de dos años contados desde el 25 de mayo de 1826, de pagar sus billetes en otra forma que la siguiente.

2. En el semestre, desde 25 de noviembre de este año hasta el 25 de mayo de 1827, el banco deberá pagar en lingotes, en la forma que se determinará a continuación hasta la tercera parte de los valores de su giro.

3. En el de 25 de mayo de 1827 hasta el 25 de noviembre del mismo año, el banco deberá pagar en la forma arriba expresada hasta la cantidad correspondiente a la mitad de su giro.

4. En el de 25 de noviembre de 1827 hasta el 25 de mayo del año siguiente, el banco deberá pagar del modo que queda expresado hasta la cantidad correspondiente a las dos terceras partes de los valores de su giro.

5. En la forma y plazos arriba dichos, el banco pagará los billetes en lingotes de la ley de veinte quilates y peso de cincuenta y tres onzas, por la cantidad de mil pesos cada uno, y en lingotes de plata de la ley de once dineros, y con el peso de trescientas sesenta y cinco onzas cada uno del valor de quinientos pesos.

6. Cada lingote será marcado con la expresión de la ley, peso y valor, y mas el número especial que le designa.

7. Para asegurar más la legitimidad de los lingotes, el banco los emitirá con certificado especial a cada uno y será así mismo obligado a recibirlos en pago de los créditos que se abra.

8. Los billetes del banco nacional son en todo el territorio de la república, moneda corriente por su valor escrito.

9. Desde el 25 de mayo de 1828, el banco comenzará a pagar sus billetes en moneda metálica.

10. Dos meses antes del término designado para el pago en moneda, será reglada la forma en que deba hacerse por la legislatura nacional.

Lo que de orden del mismo se comunica a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Sala del congreso en Buenos Aires a 5 de mayo de 1826.

Eduardo P. Bulnes: vice-presidente.

José C. Lagos: secretario.


Exmo. señor Presidente de la república.

DECRETO DEL GOBIERNO.

Buenos Aires mayo 8 de 1826.

Cúmplase, acúsese recibo, y dese al Registro Nacional.

Rivadavia.

Salvador María del Carril.