Registro Nacional: Libro II/131

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170[editar]

Buenos Aires, 19 de mayo de 1826.

DEPARTAMENTO DE LA GUERRA.

REGLANDO LA CONTABILIDAD DEL EJERCITO DE OPERACIONES.

DECRETO.


El Presidente de las Provincias Unidas del Río de la Plata, considerando la necesidad de establecer la contabilidad y administración del ramo de hacienda del ejército de operaciones, de manera que concilie la economía y la seguridad de los intereses públicos con la exactitud del servicio que exigen las vastas atenciones de aquel ejército, ha acordado y decreta.

Art. 1. El departamento de hacienda del ejército de operaciones será servido en todos sus ramos por los funcionarios siguientes.

Contaduría.
Un comisario de guerra contador de ejército con sueldo de 2000 pesos anuales.
Un oficial de contaduría con 1000 pesos anuales.
Un escribiente con 500 pesos anuales.


Ministerio.
Un comisario de guerra ministro tesorero de ejército con 2000 pesos anuales.
Un oficial de tesorería con 1000 pesos anuales.
Un escribiente con 500 pesos anuales.
Un guarda almacén con 800 pesos anuales.
Un mozo de almacenes con 300 ps. anuales.
Un contralor de hospitales con 600 ps. anuales.
Un mozo de contralor con 250 ps. anuales.

2. El comisario de guerra contador de ejercito, es encargado especialmente de las revistas que siempre se propondrá se pasen de presente en todo él, pudiendo ser reemplazado para este acto por el comisario tesorero, cuando la distancia de las divisiones le impida hacerlo en todos los cuerpos por si mismo: en caso que por igual motivo sea absolutamente necesario, el oficial de contaduría podrá ser habilitado provisionalmente por el general en jefe, para revistar alguno, o algunos cuerpos distantes.

3. Será siempre de la obligación del contador deducir los respectivos extractos de revista de todos los cuerpos del ejercito, y darles la dirección que previene la instrucción de comisarios de guerra del año 12 a la que se arreglará en todo lo relativo a este ramo.

4. El mismo comisario como contador e interventor tomará razón de todas las cantidades que por orden del general en jefe se extraigan de la caja del ejercito, y abrirá los cargos que resulten de ellas, siendo de su especial obligación cuando algún cuerpo, oficial o empleado suelto fuere separado del ejercito, pasar su pliego de cargo a la contaduría general.

5. El comisario contador intervendrá en todas las partidas de cargo del tesorero, sea cual fuere su procedencia, y firmará como interventor los documentos que se expidiesen en consecuencia.

6. Intervendrá del mismo modo en toda salida de almacenes, tomando los cargos que resulten lo mismo que de los caudales.

7. También intervendrá en toda compra de efectos, víveres o artículos de cualquiera especie que necesite el ejercito y ordene el general, así como en toda introducción que se haga en almacenes de que tomara razón.

8. El ministro tesorero llevará la cuenta de caudales en la forma prevenida en la instrucción de comisarios; mas en cuanto a la subscripción de cada una de las partidas del libro de caja, si esto ofreciese obstáculos en la campaña, se reducirá a la subscrición de los documentos originales numerados como aquellas, los cuales todos han de ser precedidos de la orden firmada del general en jefe o autorizados con su visto bueno.

9. El ministro será el encargado de todas compras que hubiesen de hacerse para las atenciones del ejército por ordenes del general en jefe y con intervención del contador, proponiéndose que respecto a los artículos de constante consumo, se haga la provisión por asiento, y que el remate se anuncie con antelación bastante, y circule en la provincia; debiendo verificarse por propuestas cerradas que se abrirán Con publicidad, presentes ambos ministros, arreglándose en todo a las fórmulas establecidas en la Capital.

10. El mismo ministro tendrá a su cargo los almacenes todos del ejercito, y vigilará la conducta del guarda almacén, llevando las cuentas de cargo y data de ellos, y haciendo que en cuanto al parque se lleve a efecto, el reglamento vigente en esta capital.

11. Estarán también al cargo del mismo ministro, todas las bestias de tiro y carruajes del ejercito, así como las caballadas de repuesto o que no estén en servicio.

12. Estarán igualmente al cargo del referido ministro los hospitales del ejército y su provisión, así como la vigilancia sobre el desempeño del contralor, y funcionarios subalternos, como administrador del establecimiento.

13. Para uno y otro ministerio servirá de regla, que ejerciendo el general las funciones de intendente, y debiendo considerarse generalmente todos los gastos como extraordinarios, y todos los pagos de empleados a buena cuenta y no de remate, para todo deberá preceder la orden del general o autorizarlo su visto bueno.

14. El general en jefe cuidará de que cuanto se envíe de esta capital para el ejército sea dirigido al ministro tesorero, para que entrando en almacenes salga de ellos con la debida cuenta y razón como corresponde.

15. Cuando las circunstancias de la campaña hagan inaplicables todas las formalidades prevenidas por los artículos 9 y 10, los comisarios propondrán las alteraciones que la práctica demostrase necesarias.

16. Respecto a la organización y administración de hospitales, se estará a las instrucciones que se comunicarán oportunamente, oyendo al cirujano mayor de los ejércitos nacionales.

17. El ministro secretario de guerra y marina queda encargado de la ejecución de este decreto que se comunicará a quienes corresponde, y publicará en el Registro Nacional.

Rivadavia.

Carlos Alvear.