Registro Nacional: Libro II/132
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[editar]Buenos Aires, 20 de mayo de 1826.
REGLANDO EL AÑO ESCOLAR EN LA UNIVERSIDAD.
DECRETO.El Presidente ha acordado y decreta.
ART. 1. Las aulas de la Universidad se abrirán anualmente el 1.º de marzo, en cuyo día comenzaran todos los cursos.
2. Ninguno será admitido en las aulas sin haberse matriculado previamente y obtenido del secretario el boleto correspondiente.
3. El boleto de la matrícula no podrá darse sin que el secretario tenga constancia del examen y aprobación del año anterior.
4. El año escolar se computará desde el día de la apertura de las aulas, hasta el primero de diciembre en que deberán empezar los exámenes.
5. Queda facultado el rector de la Universidad para señalar el tiempo en que deben suspenderse las lecciones diarias a fin de que los alumnos se preparen para los exámenes de las facultades mayores y estudios preparatorios.
6. Los exámenes se darán por departamentos guardando el orden siguiente:
- Los de ciencias sagradas.
- Los de jurisprudencia.
- Los de medicina.
- Los de matemáticas.
- Los de facultades preparatorias según su escala.
- Los de latinidad, idiomas vivos y de dibujo.
7. Ningún estudiante será admitido a examen sin que acredite por certificado de sus respectivos maestros, haber llenado su curso.
8. No podrá contarse el curso al estudiante que de los diez meses que lo componen hubiese faltado uno sin causas justas y acreditadas, o dos aunque sea con justos motivos; bien hayan sido las faltas continuadas o interrumpidas.
9. Por el ministerio de gobierno se comunicará este decreto según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.