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Registro Nacional: Libro II/139

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Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


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Buenos Aires, 24 de mayo de 1826.

DECLARANDO QUE EL GOBIERNO NO CONTRAERÁ OBLIGACIÓN DE DAR Ó PAGAR SINO EN BILLETES DE BANCO.


DECRETO.


Circunstancias de todo género, el receso principalmente que ha hecho el comercio exterior del orden natural y de sus vías ordinarias en este país a causa de la guerra en que se halla la república, y la crisis de crédito, y los embarazos pecuniarios en que ha estado y permanece el principal mercado de Europa; todo ha concurrido simultáneamente a hacer sentir en un momento lo defectuoso del sistema monetario, que se conocía en estas provincias, reglado en su peso y ley precisamente contra sus mismos intereses. Felizmente cuando esta necesidad iba a presentarse con toda su fuerza, por la absoluta deficiencia de moneda metálica, que hablan producido las causas enunciadas, el conocimiento de los principios de la ciencia del crédito y su prudente aplicación al establecimiento del banco nacional, salvó a la autoridad del necesario compromiso en que se hubiera visto, de dar algún medio circulante, que podía desacreditarse aun antes de que el gobierno se hallase provisto de garantir o sostener su circulación. Así es que por fortuna el papel moneda, no es todavía una medida de las autoridades de este país, para ocurrir al conflicto en que se hallaba el crédito público y comercial, cuando el congreso se vio en la necesidad de declarar por la ley de 6 del presente como único medio circulante a los billetes del banco nacional, que por su naturaleza y las precauciones que reglan la medida y la conducta del banco, difieren esencialmente de aquella operación.

Pero entretanto la costumbre a no considerar como moneda si no las especies metálicas, que habían dejado de ser otra cosa que artículos preciosos de cambio, en el mismo hecho de no bastar a representar los valores, materias u objetos de transacción, empezaba a introducir en los contratos condiciones que inducían variación en el precio de las cosas —en la confianza sobre los mismos efectos que la ley había adoptado por único medio circulante— y en el comercio en general. Esto fue reglado en consecuencia por el decreto fecha 10 del presente, que tiene por base, que la moneda corriente reconocida por la ley es el único regulador de todo contrato que no sea de puro mutuo. Sin embargo el Presidente de la República reconociendo que aun faltan a los medios de ejecución de aquella ley la garantía y el ejemplo invariable de las transacciones públicas ha acordado y decreta.

Art. 1. El gobierno de la República no contraerá obligación a dar o pagar alguna cantidad, si no es con los billetes del banco nacional, reconocidos por la ley moneda corriente por su valor escrito en todo el territorio de la República.

2. Las oficinas de recaudación recibirán por el mismo valor y en la misma moneda todos los impuestos y derechos que forman el tesoro nacional.

3. Esta disposición y la ley de 5 de mayo se comunicará a los gobiernos de las provincias para que la publiquen hagan obedecer y cumplir.

4. Queda encargada la ejecución de este decreto al ministro secretario de hacienda que la comunicará e insertará en el Registro Nacional.

Rivadavia.

Salvador M. del Carril.