Registro Nacional: Libro II/140
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[editar]ORDENANDO QUE LAS TIERRAS DE PROPIEDAD PUBLICA SE DEN SOLO EN ENFITEUSIS.
LEY.El congreso general constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha sancionado la siguiente ley.
Art. 1. Las tierras de propiedad pública cuya enajenación por la ley de 15 de febrero, es prohibida en todo el territorio del estado, se darán en enfiteusis durante el término cuando menos de veinte años que empezarán a contarse desde 1º de enero de 1827.
2. En los primeros diez años el que las reciba en esta forma pagará al tesoro público la renta o canon correspondiente a un 8 por ciento anual sobre el valor que se considere a dichas tierras, si son de pastoreo, o aun 4 por ciento si son de pan-llevar.
3. El valor de las tierras será graduado en términos equitativos por un juri de cinco propietarios de los más inmediatos, en cuanto pueda ser al que ha de justipreciarse, o de tres en caso de no haberlos en aquel número.
4. El gobierno reglará la forma en que ha de ser nombrado el juri de que habla el artículo anterior, y el juez que ha de presidirlo.
5. Si la valuación hecha por el juri fuese reclamada, o por parte del enfiteuta; o por la del fisco, resolverá definitivamente un segundo juri, compuesto del mismo modo que el primero.
7. Con arreglo a la contrata celebrada en Londres, y de conformidad al carácter nacional que se da a este establecimiento por el presente decreto, el jardinero desempeñará además respecto de las provincias las obligaciones siguientes:
Cada ano hará el jardinero un viaje, obteniendo previamente la aprobación de la superioridad, en la extensión y por los rumbos que se le designen por los inspectores del establecimiento, hasta haber reconocido todo el territorio de la república.
En estos viajes el jardinero hará los apuntes y observaciones con que debe integrar el registro de que trata el artículo 4 y suministrar las ideas y conocimientos que sirvan a perfeccionar el plantío y cultivo en dichas provincias.
Establecerá un sistema de correspondencia en dichas provincias por medio de la cual obtenga las noticias y observaciones que se hagan en ellas por sus corresponsales a quienes a su vez el jardinero trasmitirá las suyas propias.
Y arreglará también los tiempos y la forma en que deberán remitirse a las provincias, y recibirse de ellas en la capital las semillas y plantas cuyo cultivo importe difundirle en todo el territorio.
8. Por el departamento de negocios extranjeros se ordenará a la administración general de correos y por esta a las administraciones subalternas de las provincias el que auxilien la correspondencia que se establezca entre el jardinero y sus corresponsales para el envió o cambio de semillas y plantas entre aquellas y la capital.
9. El jardinero publicará de tiempo en tiempo y en las respectivas estaciones una razón de las plantas y semillas que haya reunido para distribuir entre los labradores, invitando a estos a recibirlas en su oficina en los días y horas que designe.
10. El jardinero propondrá por conducto de los inspectores el sistema que deba adoptarse para la propagación del arbolado en todo el territorio de las Provincias Unidas, y también las mejoras de que sea susceptible el establecimiento en general.
11. Por separado se dará un reglamento para la escuela de agricultura que se establece por el artículo 3.º, sobre las bases prefijadas en el citado decreto de 7 de agosto de 1823.
12. El rector de la Universidad propondrá de entre los catedráticos de ciencias físicas y naturales dos individuos que ejerzan el cargo de inspectores de este establecimiento, por cuyo conducto se impartirán todas las órdenes que ocurran al jardinero botánico.
13. Los inspectores y el jardinero propondrán gradualmente al ministerio de gobierno las medidas que deban adoptarse para la ejecución del presente decreto en todas las partes que comprende a las demás provincias del territorio de la república.
14. En el presupuesto general de gastos se asignará cada año la cantidad que demande el servicio en general de este establecimiento; las cuentas de la inversión de estos fondos serán rendidas por el jardinero anualmente a los inspectores.
15. El ministro secretario de gobierno queda encargado de la ejecución de este decreto que se comunicará según corresponde, e insertará en el Registro Nacional.
Julián S. de Agüero.