Registro Nacional: Libro II/207

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245[editar]

Buenos Aires, 18 de octubre de 1826.

DEPARTAMENTO DE HACIENDA.

REGLANDO LA EJECUCION DE LA LEY SOBRE ADUANAS EXTERIORES.

DECRETO.


A consecuencia de la ley del C. G. C. de 13 de marzo de este año, en que se declaran bajo la inmediata y exclusiva administración de la Presidencia de la República las aduanas exteriores, y nacional toda clase de impuesto sobre lo que se importare en el territorio de las Provincias Unidas del Río de la Plata, o lo que de él se exportare, el Presidente de la República ha acordado y decreta.

Art. 1. Son aduanas exteriores las de las provincias de Mendoza, San Juan, Salta y Montevideo.

2. En la aduana de la provincia de Mendoza se recaudarán los impuestos establecidos, con arreglo a la ley de la aduana de la capital, sobre todo lo que se importare de la República de Chile, o se exportare de Mendoza para aquel estado, por los caminos de los Andes, Uspallata, Planchón, el Portillo, y los demás situados al sud.

3. En la aduana de San Juan se recaudarán así mismo con arreglo a la misma ley, de que habla el artículo anterior, los impuestos establecidos sobre lo que se importare de Chile a San Juan, o se introdujere a aquella República de San Juan, por Uspallata, y sobre todo lo que se importare o exportare de o a cualquier punto del territorio de la unión por las Cordilleras de los Andes; a saber, Patos, Coquimbo, Copiapó, y el Guazco.

4. En la aduana de la provincia de Salta se recaudarán del mismo modo los impuestos establecidos sobre todo lo que se importare del Perú a esta República, y sobre todo lo que de esta se exportare para aquel estado.

5. En la aduana de la provincia de Montevideo se recaudarán los impuestos establecidos, sobre todo lo que se importare de ultramar directamente en aquella provincia, o por tierra, del estado del Brasil, y sobre lo que de ellas por una u otra via se extrajere.

6. Entre tanto que no se hallen prácticamente establecidas dichas aduanas, organizados sus resguardos, y receptorías dependientes, reglado todo lo perteneciente a la recaudación de las rentas, que debe efectuarse en dichas oficinas, como se hará definitivamente por un decreto posterior, la colecturía general de la capital continuará aplicando la ley de Aduana en lo que corresponda, aunque venga guiado y satisfecho el cargo en cualquiera de las aduanas exteriores establecidas por el presente decreto.

7. El Ministro de hacienda, a quien queda encargada la ejecución de este decreto, hará inmediatamente las comunicaciones, que correspondan en la forma acordada, y despachará los títulos y nombramientos a los jefes de dichas oficinas, y procederá a lo demás que es consiguiente. Publíquese e insértese en el Registro Nacional.


Rivadavia.
Salvador M. del Carril.