Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (21)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO II. Alegatos
      • C) Alegatos de las defensas
        • 8) Pérez, Jaimes y Huici


A su turno, el Dr. Eduardo Antonio Dromi no formuló defensa por Hugo Antonio Pérez y Miguel Gustavo Jaimes ni por Bautista Alberto Huici respecto del hecho del día 15 de marzo de 1994, por entender que, al no mediar acusación fiscal, el tribunal debía absolverlos conforme la doctrina de los fallos “Mostaccio” y “Tarifeño” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


En segundo término, adhirió al planteo de nulidad del acta de secuestro del motor deducido por la fiscalía y entendió, en virtud de los argumentos brindados por las Dras. Novello y Fechino –defensoras de Carlos Alberto Telleldín-, que la reconstrucción de dicho acto no podía suplirse a través de los testigos, por lo que correspondía declarar la nulidad absoluta de lo actuado en consecuencia toda vez que de otro modo no podría haberse llegado a Telleldín ni a la Policía Bonaerense.


En adhesión a los argumentos brindados por las partes que lo precedieron en el alegato, también impetró la nulidad de la declaración indagatoria de Telleldín del día 5 de julio de 1994, aclarando que, de hacerse lugar a esta petición, no existía en la causa vía independiente para dar con la Brigada de Lanús, por lo que también consideró que correspondía declarar nulo todo lo obrado y absolver a quienes fueron miembros de dicha brigada.


Objetó que la denominada causa “Brigadas” constituyera una vía independiente. En ese entendimiento destacó que al no explicitar el comisario Verón cómo obtuvo la información por la cual dispuso librar oficio únicamente a la Brigada de Investigaciones de Vicente López y a la de Lanús, impidió a esa parte ejercer su control. Sobre el punto, el Dr. Dromi concluyó que existió un plan tendiente a vincular a la Policía Bonaerense con el atentado a la A.M.I.A. y al “haber dejado constancia expresa en la ‘causa material’ de la existencia de ese plan es lo que genera la nulidad absoluta del inicio de la investigación y de todos los actos que son su consecuencia”.


Por otra parte, el Dr. Dromi expresó la necesidad de precisar las circunstancias por las cuales su pupilo declaró en la forma en que lo hizo a fs. 201/202 de la causa n° 5681 del registro del Juzgado en lo Criminal y Correccional n° 5 del Departamento Judicial de Quilmes precisando, en ese sentido, que aquél prestó ese testimonio el 15 de marzo de 1994 y no el 14, como constaba en el acta; que dicha diligencia tuvo por finalidad “blanquear” el procedimiento en el que se lesionó el suboficial Casas y fue chocado el auto del taxista Sexto, la que firmó sin leer y por instigación de Juan José Ribelli. Señaló que, por el poder y los contactos que Ribelli mantenía con la cúpula policial, su defendido temió perjudicar su carrera de no cumplir con lo propuesto por aquél y, probablemente, su situación familiar.


El letrado mencionó que los testigos Javier Roberto Smurro y Oscar Lorenzo Díaz ratificaron lo dicho por su asistido; con relación al primero refirió que éste dijo que Huici le había contado que unos pares o superiores de él lo habían obligado a realizar una declaración espontánea, no quedando dudas que, por su carácter de jefe de operaciones, quien lo había obligado era Ribelli, lo que a su vez era coincidente con lo manifestado en el debate por Díaz, quien dijo que Huici le había comentado que Ribelli le pidió que hiciera esa declaración.


Que del testimonio de Díaz –continuó el defensor- también surgió que la declaración cuestionada tuvo por finalidad encubrir el accidente de Casas, por lo que se realizó con posterioridad a éste, aclarando que si bien Díaz refirió luego que Huici había declarado el mismo día de la detención de Ambrosi y Buján, ello obedeció a un error producto del tiempo transcurrido.


Asimismo, el Dr. Dromi remarcó que el aporte de su asistido fue circunstancial, porque desconocía que los policías habían ido a Olivos a detener a Telleldín y porque tampoco sabía que los que fueron iban a tener que “blanquear” el procedimiento al regresar a la brigada.


Con mención de las declaraciones indagatorias de Marcelo Darío Casas y de Eduardo Diego Toledo obrantes a fs. 1129/1131 y 1133/1135, respectivamente, de la causa n° 502, y de la testimonial prestada por Raúl Edilio Ibarra a fs. 233/234 de la causa n° 5681, la defensa afirmó que el dato de que “el Enano” era Telleldín no lo aportó Buján, sino que ya era conocido por alguien de la brigada, introducido con posterioridad en la declaración testimonial de Huici.


Cuestionó los argumentos que, en contra de Huici, esbozó el Dr. Moreno, defensor de José Miguel Arancibia, e indicó que su pupilo jamás dijo que había visto enyesado a Casas; que en la indagatoria de fs. 40.544 Huici sostuvo que era cierta la declaración espontánea de Buján y que lo falso era el dato de “el Enano”; que el 14 de marzo su asistido prestó una declaración y que al día siguiente, luego del procedimiento en Olivos, fue modificada, aprovechándose esta declaración por la infinidad de datos aportados.


Explicó que a fs. 204 se dispusieron diversas medidas, mientras que en forma aislada, a fs. 203, se ordenó que el subcomisario Raúl Edilio Ibarra, con personal a su cargo, individualice a “el Enano”, entendiendo con ello que si la declaración hubiera existido el día 14 de marzo, tal como sostenía su colega, no se comprendía por qué motivo no se ordenó la mencionada individualización en forma conjunta con las demás medidas.


Dijo también que la foja 203 fue intercalada con posterioridad, precisamente porque el dato falso de “el Enano” se agregó después y que esa foja y las números 201 y 202 carecían de sello foliador como las restantes; maniobra de sustitución que pudo llevarse a cabo sin inconvenientes porque el sumario permaneció en la brigada desde el 14 de marzo, a las 0.00 ó 1.00, hasta el 16 de ese mes, a las 9.00.


Luego de enumerar diversas constancias de la causa de Quilmes, precisó que a su pupilo sólo le encomendaron las cuestiones que tenían relación con el robo y homicidio en la sodería y que, en cambio, las diligencias vinculadas a Telleldín fueron asignadas a otras personas, entre ellas a Ibarra, quien realizaba las importantes. En respuesta a la acusación vertida por la fiscalía, el defensor público oficial estimó que su asistido, en agosto y septiembre de 1994 informó al juzgado instructor del Departamento Judicial de Quilmes que no se había podido individualizar a Carlos Teccedín por cuanto no conocía a Carlos Alberto Telleldín, dado que no intervino en los procedimientos del 15 de marzo y 4 de abril de 1994.


Con relación a la participación necesaria de Bautista Huici en el secuestro extorsivo de Carlos Alberto Telleldín y Sandra Marisa Petrucci, que según los acusadores ocurrió el 4 de abril de 1994, solicitó la absolución de su defendido por entender que no tuvo participación alguna en ese hecho.


Complementó su posición indicando que no existió, ni el fiscal mencionó, prueba alguna que permitiera afirmar que su pupilo tuvo conocimiento y voluntad de que su declaración habría de utilizarse para detener a los nombrados en la localidad de Tortuguitas, no surgiendo de las constancias del expediente que aquél como tampoco Smurro y Díaz, integrantes de su grupo operativo, hayan participado de los procedimientos del 15 de marzo y 4 de abril. Aclaró que el 5 de abril, día en que permanecieron Telleldín y Petrucci detenidos en la Brigada de Lanús, Huici partió hacia San Nicolás, a las 7.00 junto con el oficial José Antonio Alfonso, situación que fue corroborada en la audiencia de debate por el testigo Germán Daniel Rodríguez; que no existía motivo para participar a Huici de los hechos ilícitos que pretendían realizar con Telleldín y que en la oportunidad en que se efectuó el reconocimiento fotográfico, el último de los nombrados no identificó a su asistido.


Por otra parte, la defensa consideró que no se encontraban acreditados los elementos del tipo objetivo del delito de falso testimonio endilgado a Bautista Alberto Huici, por lo que solicitó su absolución, destacando que el Sr. fiscal no había demostrado de qué manera se afectó la correcta administración de justicia –bien jurídico protegido- con los datos aportados por su asistido. Con mención de doctrina y antecedentes jurisprudenciales sobre el punto, concluyó que la declaración falsa no fue idónea, pues no influyó en la decisión de la jueza de la causa de Quilmes y que tampoco guardaba relación con el objeto investigado en dicho expediente.


Subsidiariamente, consideró que correspondía encuadrar el accionar de su asistido en la figura simple del falso testimonio, por cuanto la normativa vigente fija como condición para agravar la conducta que ella se realice en perjuicio del inculpado.


Añadió también que, aun cuando se considerara que la acción desplegada por Bautista Huici era típica, correspondía su absolución dado que por las amenazas que por su posición ejerció Juan José Ribelli, su pupilo actuó bajo un estado de necesidad justificante.


El defensor oficial destacó que las presiones que ejercieron sobre su asistido el Dr. Federico Domínguez, la Dra. Marta Parascándolo y el comisario Vicat habían sido explicadas por su defendido en la indagatoria del 9 de febrero de 1998, pero la versión de que Ribelli lo obligó a declarar falsamente siempre la mantuvo.


Coincidió con la defensa de Ribelli en sus apreciaciones acerca de la legitimidad de la causa n° 5681, pero aclaró que el dato de “el Enano” no lo aportó Buján y que el procedimiento ilegítimo se introdujo en ese expediente para dotarlo de legalidad. Como última respuesta al letrado dijo que Huici, ya a fs. 710/711 del sumario administrativo, había sostenido que declaró obligado por Juan José Ribelli.


En otro orden de ideas, sostuvo que la fiscalía tampoco había demostrado la concurrencia de los elementos objetivos del delito de asociación ilícita, más allá de no haber explicado el sustento fáctico de dicha hipótesis, por lo que también requirió la absolución de Bautista Alberto Huici.


Tras indicar que no reiteraría los conceptos vertidos por sus colegas preopinantes respecto de las irregularidades cometidas durante la instrucción, solicitó que se extrajeran testimonios del legajo 308 y del alegato de la Dra. Nercellas para remitirlos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y al de la provincia de Buenos Aires, a fin de considerar la conducta profesional de la nombrada y del Dr. Zaidenberg en la presente causa.


Cuestionó al fiscal Nisman por no haber fundamentado el pedido de pena de reclusión, al que calificó de arbitrario y antojadizo por cuanto omitió hacer referencia a la actitud posterior al delito de su asistido, a las presiones, al temor fundado y a las demás circunstancias en las que éste actuó, como así tampoco a la actividad desplegada por la querella, la duración del proceso ni al tiempo de detención sufrido.


En cuanto al modo en que debía computarse el tiempo de detención en prisión preventiva adhirió a los argumentos brindados por el Dr. García.


Finalmente, dejó asentada su protesta de recurrir en casación y planteada la cuestión federal.


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