Sentencia del TOF 3 dictada en el caso del atentado contra la AMIA el 29 de octubre de 2004 (65)

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  • TÍTULO I. LA CAUSA POR EL ATENTADO
    • CAPÍTULO V. El atentado
        • A) Hecho del 18 de julio de 1994
          • 8) Lesiones (negligencia acusación)


De la nómina de personas cuyas lesiones se tuvo por acreditada, que totalizan entre graves y leves ciento cincuenta y ún casos de damnificados, la fiscalía sólo formuló reproche penal por setenta y uno; a saber, las que sufrieron Daniel Joffe, Juan Carlos Álvarez, Humberto Chiesa, Gustavo Mario Cano, Rosa Montano de Barreiros, Daniel Osvaldo Saravia, Raúl Alberto Sánchez, Alejandro Mirochnik, Pablo Ayala Rodríguez, Leonor Maria Fuster, Angélica Ester Leiva, Fernando José Andrada, Moisés Chaufan, Javier Horacio Miropolsky, Norma Heler de Lew, Elena Schreiber de Falk, Raquel Álvarez, Martín José Viudez, Gregorio Marchak, Luciano Javier Luppi, Rubén Samuel Chejfec, Hermelinda Bermín Bello, Sergio Luis Bondar, Carolina Becerra, Gustavo Spinelli, Gladys Perona de Lisazo, Marta Beatriz Massoli de Luppi, Jorge Osvaldo Ferretti, Claudio Alejandro Weicman, Jorge Eduardo Bordón Marcela Patricia Laborie San Miguel, Berta Palais, Siphor Lapidus, Elena Atallah de Palechiz, Mario Ernesto Damp, Silvio Duniec, Simón Sneh, Paola Cernadas, Romina Yabiansky, Eduardo Waizer, Inés Vicenta López de Duniec, Arturo Gritti, Jaime Zaidman, Alejandro Daniel Verri, Laura Andrea Moragues, Lidia Bernardita Cazal Martí, Salustiano Galeano, Juan Carlos Mazzón, Israel Moisés Lapidus, Juan Aldo Luján, Elías Néstor Tobal, Carlos Romagnani, Oscar Gómez, Horacio Dragubitzky, José Gallardo, Gladys Mansilla, Mario Obregón, Claudia Patricia Valdez, Ramón Gutmann, Verónica Pate, Adriana Verónica Rosa Sibilla, Alberto Roffe, Gabriel León Roffe, Claudia Cristina Vicente de Liano, Adolfo Yabo, María Elsa Cena, Héctor Arce, Nicolás Wojda, Leonardo León Zechin, Rita Raquel Ramírez y Claudio Antonio Silva.


El resto de las agresiones verificadas no fueron objeto de imputación formal en oportunidad de formular acusación la fiscalía y las querellas, motivo que llevaría a descartar de plano su inclusión en la sentencia como materia de reproche penal, so riesgo de violar el principio de congruencia y, por ende, las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso.


Empero, distintas razones llevan a describirlas en el presente decisorio con el alcance antes fijado.


En efecto, la tragedia que provocó el hecho motivo de juicio y sus consecuencias directas sobre la vida, la integridad física y la propiedad de aquellas personas que fueron damnificadas, como así también el derecho a conocer la verdad de lo ocurrido, autorizan a no omitir su mención en el presente fallo.


A ello habrá de agregarse las consecuencias jurídicas que, en el ámbito extrapenal, su falta de mención podría acarrear en los derechos de las víctimas.


Ello, sin dejar de señalar la ligereza, vaguedad, imprecisión e inexactitud que se advirtió en el análisis de la prueba rendida en el debate y de la incorporada por lectura que, al respecto, realizaron el Ministerio Público Fiscal y las querellas en sus respectivas acusaciones; negligencias de las que tampoco están exentos sus respectivos requerimientos de elevación a juicio.


A más de que en dichas piezas se omitió mencionar, aunque más no sea mínimamente, las probanzas sobre las cuales se apoyan cada uno de los casos de lesiones verificados, otras imprecisiones, aún más graves, se han observado.


En ese orden, cabe señalar que en la requisitoria formulada por la fiscalía, suscripta por los Dres. Alberto Nisman, Eamon Mullen y José Carlos Barbaccia, que obra a fs. 64.550/64.683, en particular, fs. 64.580vta./64.584, se observa la indicación de una misma persona bajo diversas maneras; tales, los casos de “Juan Carlos Marzón” y “Sgto. Juan Carlos Mazzón” o “Mario Antonio Ottolino” y “Scrio. Mario Ottolino” o “Agte. Miguel Vincierra” y “Agte. Miguel Vinciguerra” o “Rubén Samuel Chejfec” y “Rubén Cheitek” o “Edgardo Ribroche” y “cabo Edgardo Ribrochi” o “José Luis López” y “Agte. José López” o “Gabriel Germán Peralta Ruiz” y “Agte. Gabriel Peralta Ruiz”.


Además de advertirse errores en la individualización de las personas lesionadas (v. g. se aludió a “Moises Ivan”, en realidad, Moisés Chaufan, según se deduce del lugar de internación consignado en las constancias de fs. 519 y 25.315/25.338), se constató que otras fueron identificadas de manera imprecisa, tales como “G. Chirratea”, “Sra. de Roffe”, “NN. Finkelberg” o “Sergio Luis Bondar o Bordar”; falencias que, en algunos casos, también hicieron propias en sus presentaciones las querellas D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares”.


Es del caso señalar que, para entonces, varios de dichos sujetos habían prestado declaración testimonial en la causa (v. g. Sergio Luis Bondar, Martha Hilda Brodsky de Roffe, Martha Raduel Finkelberg, entre otros).


Otro tanto sucedió en la presentación de la querella “Memoria Activa” de fs. 64.291/64.309, que desconociendo el requisito de autosuficiencia de la requisitoria, realizó brevitatis causae una remisión al listado de personas efectuado por el juez instructor en el auto de fs. 2306/2372 y a la nómina del Ministerio del Interior de la Nación de fs. 4650 y sgtes.


Vale recordar que el requerimiento de elevación a juicio constituye la fijación concreta y determinada de la imputación penal que pesa sobre el sujeto activo; fijación esta sobre la que se cimenta el juicio propiamente dicho.


Ello adquiere singular relevancia en el caso particular de autos, en tanto que en dichas piezas procesales se dejó de lado, sin expresar motivos, la valiosa información que, acerca de las agresiones a la integridad física que padecieron numerosas víctimas a raíz del atentado, surgía de los expedientes tramitados ante el Ministerio del Interior de la Nación con el objeto de obtener subsidios por lesiones, como así también en la causa principal. De tal modo se sustrajo del debate el juzgamiento de cuantiosos casos de personas lesionadas a raíz del hecho investigado.


Las deficiencias señaladas también se advirtieron al momento de la acusación final del Ministerio Público Fiscal y las querellas.


En esa oportunidad, ni los fiscales ni el acusador privado por “Memoria Activa” detallaron las pruebas que acreditaban cada una de las lesiones, sino que realizaron una genérica remisión a constancias agregadas a legajos anexos a la causa.


El titular de la acción pública tampoco explicó el motivo por el cual dejó de lado los menoscabos a la salud que se verificaron en una gran cantidad de víctimas cuyas lesiones habían sido objeto de imputación en el requerimiento de elevación de la causa a juicio, cuando la prueba producida en el contradictorio agregó nuevos elementos convictivos que las corroboraban. Así, por citar sólo algunos ejemplos, las declaraciones testimoniales de los policías que fueron alcanzados por el segundo derrumbe o los casos de Edmundo Horacio Baron, Adriana Beatriz Schettino, Silvia Castillo Benítez, Aldo Ernesto Macagno, Horacio Diego Velázquez, Dolores Insúa Calo, Mónica Beatriz Barraganes, Ana María Balaszczuk de Cernadas, Liliana Cristina Olivo, Jorge Alberto Machaca, Aída Eva Stolarsky de Bedne, Osvaldo Héctor Pérez, entre otros más que también concurrieron al debate y detallaron, al igual que en las constancias médicas antes expuestas, las afectaciones que sufrieron a causa del atentado.


En cambio el Ministerio Público Fiscal sí formuló reproche penal en orden a las lesiones que habría recibido Carolina Becerra y Claudio Antonio Silva como consecuencia de la explosión ocurrida en calle Pasteur 633.


Corresponde hacer notar que la primera, conforme se desprende de la “hoja de guardia” del Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández”, obrante a fs. 381 del anexo XVIII, fue hospitalizada por causa de un accidente de tránsito ocurrido en Avda. del Libertador y Salguero de esta ciudad, no advirtiéndose ninguna vinculación con el hecho objeto de debate; circunstancia que, por lo demás, motivó el rechazo de su convocatoria como testigo al juicio (fs. 95.193/95.208, punto 16). En cuanto a Silva, de la lectura del informe médico de fs. 41 del anexo XI, fluye que fue examinado por orden del magistrado a cargo del Juzgado en lo Criminal nº 13, con motivo de la causa caratulada: “Damnificado Claudio Antonio Silva, lesiones art. 89 C.P.”, no advirtiéndose tampoco vinculación con el hecho objeto del proceso.


También corresponde descartar la afectación en su integridad física que padeció el sargento Juan Carlos Mazzón, por la cual también formuló acusación la fiscalía, puesto que, según sus dichos, ella se produjo mientras recogía escombros del edificio derrumbado, transcurridos siete días del atentado, a causa de una maniobra realizada por el personal de rescate israelí, que provocó la caída de una caja pesada en su pierna.


Finalmente, la querella unificada de D.A.I.A., A.M.I.A. y “Grupo de Familiares” acusó, sin más, a los imputados por lesiones gravísimas, graves y leves sin mencionar ni un solo caso. Se limitó a decir que no se pudo establecer con exactitud el número de ellos.


Las consideraciones expuestas en este apartado, si bien ninguna consecuencia jurídica habrán de merecer atento la solución final que se adopta en la presente, el tribunal entendió menester realizarlas, con el objeto de dejar asentado la negligencia en que, al respecto, incurrieron los representantes del Ministerio Público Fiscal, a consecuencia de la cual se sustrajo del debate las lesiones que sufrieron ochenta y tres víctimas directas del trágico suceso.



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