Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile/1840/Sesión de la Comisión Conservadora, en 26 de mayo de 1840

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Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de la República de Chile (1840)
Sesión de la Comisión Conservadora, en 26 de mayo de 1840
COMISION CONSERVADORA
SESION SECRETA EN 26 DE MAYO DE 1840
PRESIDENCIA DE DON GABRIEL JOSÉ DE TOCORNAL


SUMARIO. —Nómina de los asistentes. —Aprobacion del acta precedente. —Cuenta. —Gastos de Secretaría. —Suspension de don Fernando Antonio Elizalde. —Acta.—Anexos.

CUENTA[editar]

Se da cuenta:

  1. De una esposicion presentada por los señores Tocornal i Bello i en que se espresan las razones por las cuales el Presidente de la República ha desestimado la representacion hecha por la Comision Conservadora en amparo de don Fernando Antonio Elizalde. (Anexo núm. 38 V. Sesion del 11 de Febrero de 1840.)
  2. De las cuentas de la secretaría. (Anexos núms. 39 a 45.)
  3. De las nóminas de los ciudadanos calificados en toda la República. (Anexos núms. 47 i siguientes.)

ACUERDOS[editar]

Se acuerda:

  1. Aprobar las cuentas de la secretaría i pedir al Gobierno 400 pesos para sus gastos. (Anexo núm. 46 V. sesion del 3 de Junio venidero.)
  2. Dirijir al Gobierno con arreglo a los incisos 1.° i 2.° artículo 58 de la Constitucion una segunda representacion en amparo de don Fernando Antonio Elizalde. (V. sesion del 24 de Julio de 1840.)



ACTA[editar]

SESION DEL 26 DE MAYO DE 1840

Asistieron los señores Tocornal, Metieses, Portales i Solar.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se presentó la cuenta documentada de los gastos hechos en la Secretaría i Sala desde el 31 de Agosto próximo pasado i aprobado se mandó archivar i se acordó oficiar al Supremo Gobierno para que mande entregar por Tesorería la cantidad de cuatrocientos pesos.

En seguida los individuos designados para hacer presente al Supremo Gobierno las razones que encuentra la Comision Conservadora para juzgar que la suspensión del Fiscal don Fernando Antonio Elizalde no está comprendida entre las atribuciones constitucionales del Presidente de la República, dieron cuenta de su comision, presentando por escrito la contestacion que dió el Vice presidente de la República a las razones que espusieron en nombre de la Comision Conservadora. I habiéndose considerado dicha contestacion, se sancionó el siguiente acuerdo:

"La Comision Conservadora, considerando:

  1. Que si el Presidente de la República ha ejercido constantemente la facultad de suspender a los majistrados del órden judicial con noticia del Congreso, el silencio guardado por éste no puede servir de regla a la actual Comision Conservadora, que debe atender a su propia conciencia;
  2. Que en ningún caso anterior ha dirijido reclamaciones el inajistrado suspenso a la Cámara respectiva o a la Comision Conservadora, como lo ha hecho en el presente el Fiscal don Fernando Antonio Elizalde;
  3. Que la Comision Conservadora nunca ha disputado al Gobierno la facultad de mandar formar causa a todas las personas que en su concepto lo merezcan; pero que de este principio no se sigue la necesidad de suspensión prévia;
  4. Que no habiendo proceso ni juicio miéntras no se declare haber lugar a formacion de causa, la suspensiones, por lo ménos prematura ántes de dicha declaracion;
  5. Que admitiendo como un dogma inconcuso que "los majistrados no pueden ser procesados ni juzgados permaneciendo en el ejercicio de sus funciones" de él resulta cuando mas, que el primer paso del juicio debe ser la suspension, calificados por el tribunal competente los capítulos de la acusación; pues se verifica de esta manera que el procesado no continúe en el ejercicio de aquéllas;
  6. Que el artículo 15 de la Constitucion prohibe a los jueces el conocer en las causas de los Senadores i Diputados, hasta que la Cámara a que pertenecen haya autorizado la acusacion, declarando haber lugar a formacion de causa; de donde se infiere que no puede iniciarse el proceso miéntras no se allane, mediante dicha decía racion, el fuero del senador o diputado;
  7. Que la suspension de los jueces es un modo indirecto de intervención en los negocios judiciales, como que por ella puede separarse a un juez de la causa en que debia conocer i ponerse a otro en su lugar con grave detrimento de la recta administracion de justicia; no siendo esta intervencion en caso alguno lícita al Presidente de la República, según el articulo 108 de la Constitucion;
  8. Que éste no prohibe espresamente al Presidente de la República el remover a un juez sin objeto alguno i por tiempo indefinido, i sin embargo el Více-presidente conviene en que no puede hacerlo, aunque no haya una prohibicion espresa; lo cual manifiesta sea falsa la regla de que el Presidente de la República tiene todas aquellas facultades que no le están espresamente prohibidas; debiendo adoptarse esta otra: que solo tiene aquellas que espresamente se le confieren o que claramente se deducen de las mismas concedidas, lo que no puede decirse de la facultad de suspender a los jueces porque pugna con los mismos principios que sanciona la Constitucion;
  9. Que en el caso del señor Echevers, el oficio pasado por el Supremo Gobierno al Presidente del Senado en 25 de Noviembre de 1836 no habla de suspension; sino que pide se declare haber lugar a formacion de causa; i aunque el gobierno se hallaba entónces investido de facultades estraordinarias i el Fiscal de la Corte Suprema dictaminó el 24 del mismo mes que el Presidente de la República, si lo tuviese a bien, podría proceder a la suspensión, ésta no se efectuó sino despues de la declaracion de haber lugar a formacion de causa;
  10. Que no tiene noticia del delito infraganti que haya cometido el Fiscal don Fernando Antonio Elizalde en el dia de su suspension; pero cualquiera que fuere, los artículos 15 i 17 de la Constitucion no facultan al Presidente de la República para suspender, sino para arrestar al Senador o Diputado sorprendido infraganti;
  11. Que el Fiscal es ministro de la Corte de Apelaciones, i por este motivo la Corte Suprema de Justicia conoce en los negocios en que tiene parte; que es juez por la lei cuando es llamado a dirimir las discordias; que también es juez en la Junta de Diezmos i Junta de Almonedas, i que lo es asimismo según los artículos 3.° í 153 del Código de Intendentes; i por las órdenes de 1 de Abril de 1790 i 3 de Diciembre de 1797; i
  12. Que en virtud de lo espuesto, no satisface a la Comision Conservadora la contestacion que se dió a los individuos comisionados para este asunto, la cual deja en pié los fundamentos del acuerdo de 11 de Febrero del próximo pasado; reproduciéndolos en el presente, ha acordado reiterar por segunda vez sus representaciones, con arreglo a los números I.° i 2.° del artículo 58 de la Constitucion, comunicando nuevamente al Supremo Gobierno las consideraciones que le mueven a juzgar que la suspension del Fiscal don Fernando Antonio Elizalde no está comprendida entre las atribuciones constitucionales del Presidente de la República."

Celebrado este acuerdo, se autorizó al Presidente para que lo trascribiese al Supremo Gobierno sin esperar la aprobacion del acta, con lo cual se levantó la sesion. —Tocornal.


Núm. 38[editar]


ESPOSICION DE LAS RAZONES QUE A JUICIO DEL GOBIERNO JUSTIFICAN I A SUSPENSION DEL FISCAL DE LA CORTE DE APELACIONES.

La facultad de suspender provisionalmente del ejercicio de su empleo a los jueces, así como a cualquiera otro funcionario para el preciso efecto de que se les forme inmediatamente causa por los crímenes que cometieren, i se esté al resultado de la sentencia que se pronunciare; es una atribucion esencialmente inherente a la autoridad del Gobierno; que el Presidente de la República ha ejercido constantemente a presencia i con repetida noticia del Congreso; i que jamas se le ha disputado ni puede ponerse en duda, a ménos que se invirtiesen los principios evidentes e inmutables que deben dirigir la administracion pública. Solo de sus funciones lejislativas no pueden ser suspendidos por el gobierno los Senadores i Diputados sin precedente declaracion de haber lugar a formacion de causa en virtud de un artículo constitucional que espresamente establece esta única escepcion.

Se funda esta facultad en la autoridad incuestionable que tiene todo gobierno de traer a juicio a cualquiera súbdito del Estado i hacer que se le juzgue con arreglo a las leyes, para la correccion i castigo de los delitos; autoridad sin la cual no puede concebirse que existan gobierno, administracion ni conservacion del órden.

La obligacion esencial de velar sobre la pronta i cumplida administracion de justicia que la constitucion impone al Presidente de la República, supone también en este jefe supremo la potestad de librar las órdenes necesarias para que las personas indiciadas de crímenes sean puestas en juicio, i los tribunales señalados por la lei i los demás funcionarios a quienes correspondiere, procedan a juzgar con arreglo a la misma lei.

En cuanto a los jueces, se funda ademas esta facultad, en el especial encargo que la Constitucion hace al Gobierno de velar sobre la conducta ministerial de dichos funcionarios. Si esta atribucion no hade entenderse como una simple advertencia de que el Presidente sea testigo impasible de las faltas que cometieren, es preciso convenir en que supone la necesidad de promover su correccion, separacion i castigo, siempre que su conducta ministerial no fuere buena; i estos fines solo pueden obtenerse trayéndolos a juicio i allanando el Gobierno por su parte los requisitos indispensables para que sean juzgados.

Si, pues, el Presidente de la República puede poner en juicio a los jueces, puede evidentemente i por una consecuencia precisa de esta facultad, suspender provisionalmente del ejercicio de sus funciones al juez que dispusiere sea juzgado, como que esta resolucion no puede tener efecto sin la suspension, que es el paso necesario con que debe prepararse el juicio. Todo decreto de enjuiciamiento trae consigo la suspension provisional aun cuando el decreto no hiciese mencion espresa de ella; pues es un dogma de derecho, respetado inviolablemente en nuestra jurisprudencia práctica que los majistrados no pueden ser procesados ni juzgados permaneciendo en el ejercicio de sus funciones, sobre todo si el crimen que se les imputa es mala versacion en su empleo; porque es incompatible el carácter de reo con las funciones i carácter de majistrado, i porque sobre absurdo sería escandaloso que continuase ejerciendo su cargo aquél a quien se manda formar causa por los excesos que ha cometido en su ejercicio. La Constitucion misma da un nuevo vigor a estos principios cuando lleva la severidad hasta declarar que debe ser suspenso de los derechos de ciudadanía todo el que futre procesado por delito que merezca pena aflictiva o infamante. Pero aun prescindiendo de estas máximas legales, bastaría solo el buen sentido para convencer la necesidad indispensable de que el Gobierno ordenase en muchos casos la suspension al mismo tiempo de decretar el enjuiciamiento. En un delito notorio, atrez o escandaloso ¿podría continuar el delincuente o indiciado desempeñando tranquilamente sus funciones? ¿Qué se haría cuando el oficio del majistrado delincuente exije un servicio constante que no permite interrupcion, cuando no hai quien le subrogue i cuando el delito del mismo majistrado consiste en abandonar el desempeño de sus funciones? ¿I qué se haría, sobre todo si como en el caso de don Fernando Elizalde, este abandono de sus deberes (dejándose continuar sin aplicar inmediato remedio), trajese, por consecuencia, poner en grave peligro la conservacion del órden i la salud del Estado? Para suponer, pues, a vista de todos estos fundamentos, que el Gobierno no tenía la facultad de suspender a los jueces cuando los mandase enjuiciar, era preciso que hubiese una lei espresa, literal i terminante i que dejando sin efecto la fuerza de estos principios, negase al Presidente tal facultad; así como la hai para prevenir, como única escepcion en esta materia, que los Senadores i Diputados no pueden ser suspensos de sus funciones lejislativas (i no de otra clase), sino despues de haber declarado su respectiva Cámara haber lugar a formacion de causa: lei justa, fundada en tan urjentes i poderosos motivos que jamas podrían concebirse iguales respecto de cualesquiera otros funcionarios subditos del Gobierno.

Para evitar equivocaciones conviene fijarse en lo que debe entenderse en Chile por independencia de los jueces, i en lo que es la remocion o destitucion i la suspension en el sentido en que usa de esta facultad el Gobierno. No podemos considerar la independencia de los jueces sino del modo que la establece la Constitucion; i cuanto excediese de lo que esta dispone, o de sus precisas consecuencias no será disposicion de la lei, sino obra de opiniones particulares. El artículo constitucional, único que habla sobre este punto se espresa así: "los jueces permanecerán durante su buena comportacion: no podrán ser depuestos de sus destinos sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciadan. Con esta disposición, sin necesidad de otras, creyó la Constitucion mui prudentemente que es taba asegurada, como lo está en efecto, la independencia necesaria para juzgar; i no hai mas diferencia entre los jueces i los restantes funcionarios públicos, sino que éstos pueden ser destituidos o separados absolutamente de sus destinos discrecionalmente; i aquéllos solo por sentencia pronunciada a consecuencia de una causa que se les forme. ¿De qué parte pues del artículo constitucional citado puede inferirse que el Gobierno no tiene facultad de traer a juicio a un juez, i suspenderlo provisoriamente de sus funciones para el preciso objeto de que tenga efecto el juicio? Por el contrario, si el Presidente de la República ha de cuidar de que se administre pronta i cumplida justicia en la República: si ha de velar sobre la conducta ministerial de los jueces; i si éstos no pueden ser removidos sin causa legalmente sentenciada natural i necesaria es que cuando observare que la comportacion de estos funcionarios deja de ser buena, les mande formar causa i allane los pasos necesarios para ello a fin de que sean correjidos o destituidos.

La suspension jamas puede confundirse con la remocion, destitucion, o deposicion que es la palabra de que usa la Constitucion. El lenguaje, el uso i sobre todo las leyes la distinguen espresamente en su naturaleza, en su objeto i en sus efectos; i son actos tan enteramente diversos, que el uso escluye al otro, i asentar que un juez está suspendido, es precisamente asentar que no esta removido ni destituido. Solo para éste último se necesitan, con arreglo a la Constitucion, causa legalmente sentenciada i procedimientos judicia les; i solo esto último está prohibido al Gobierno decretar, sin que preceda tal sentencia. De aquí es que no se alcanza a comprender, por qué consistiendo la independencia de los jueces únicamente en no poder ser destituidos sin proceso i sentencia, se diga que la facultad de suspenderlos es incompatible con esta independencia. Por otra parte, la suspension que el Gobierno puede decretar ha de tener la calidad de ser con el preciso objeto de que se forme inmediatamente causa al suspenso, porque una suspensión indefinida, sin objeto, o con otro objeto diverso que el de enjuiciar incontinente al indiciado, no seria lo que verdaderamente se entiende por suspension, sino bajo el nombre de ésta una efectiva remocion que está prohibido al Gobierno decretar sin causa legalmente sentenciada. La suspension en estos términos, es una de aquellas providencias que el derecho estima no infieren agravio ni causan perjuicios que puedan llamarse tales extricta jure:, es solo la interrupcion provisoria de las funciones del Majistrado para que su comportacion sea examinada i juzgada con cargo de reponer al funcionario que apareciere inocente. El conserva su empleo, pues solo se suspende el ejercicio: conserva sus emolumentos i conserva también su reputacion, si la sentencia no le condena. En el jefe Supremo del Estado deben suponerse la circunspección i aun moderacion necesarias para usar en los términos que exijen la prudencia i la justicia, de una facultad que ejerce por sí cuando la cree conveniente atendida la urjencia, la gravedad, la notoriedad o el escándalo del delito imputado; remitiendo otras veces a los Tribunales los denuncios o quejas, para que examinando los motivos decreten el enjuiciamiento i suspensión. Los mismos Tribunales cuando tienen jurisdiccion correccional, proceden por sí mismos decretando de oficio o a pedimento de parte la suspension i demás trámites del juicio.

No es imposible que el Gobierno abusase alguna vez de la facultad de suspender a los jueces; pero mayor facilidad de abusar ofrecen incomparablemente otras atribuciones del Presidente de la República, con respecto a los jueces, que jamas se le han disputado, no ha ocurrido que sería conveniente privarle de ellas. El Gobierno solo puede suspender a un juez a consecuencia de un decreto de enjuiciamiento, en que debe señalar el delito sobre que ha de recaer el juicio; i no sería ordinario ni común encontrar la impudencia, falta de decoro, insensatez i perversidad bastante para calumniar a quien pasaba a ser juzgado no por el simple testimonio del Gobierno, sino por el mérito suficiente que encontrase un Tribunal imparcial. Para promover, trasladar i dar comisiones que separen a un majistrado de su Tribunal solo se necesita la mera voluntad del Gobierno.

Se ha dicho que ningún artículo de la Constitucion parece conceder al Presidente de la República la facultad de suspender a los Majistrados del orden judicial; mas no es esto lo que se debe considerar, sino si hai algún artículo de la Constitucion o alguna lei que le prohiba esa facultad. La Constitucion no entra en un detalle minucioso de todos los actos particulares que el Gobierno puede ejercer en virtud de sus atribuciones jenerales. Ella establece el principio de que al Presidente de la República está confiada la administracion i gobierno del Estado, i que su autoridad se estiende a todo cuanto tiene por objeto la conservacion del órden público"; i cuando pasa a enumerar algunas de las principales atribuciones del Gobierno espresa que estas son especiales, quedando la jeneralidad de todas ellas comprendida en la esplicacion que deja hecha de su autoridad. Por eso la regla jeneral es, que en materia de administracion del Estado, el Presidente de la República tiene todas aquellas facultades que no le están espresamente prohibidas.

Tampoco es exacto comprender a todos los majistrados del órden judicial (siempre que entre éstos se incluyan otros que los jueces) en las garantías o principios que se quieren deducir del articulo no de la Constitucion, el cual solo habla de los majistrados que ejercen funciones de jueces.

Se ha tenido también presente por la Comision Conservadora, que la remocion temporal o perpétua de un majistrado de los Tribunales Superiores (aquí parece que debía decirse de un juez) es un acto privativamente judicial que corresponde a la autoridad que ha de conocer del fondo de la causa, i no puede ejercerse por el Presidente de la República. Este principio es cierto i exactamente constitucional. Desde el Presidente de la Corte Suprema hasta el alcalde ordinario del mas pequeño distrito no pueden ser removidos o destituidos, sino en virtud de una causa legalmente sentenciada, i por consiguiente su remocion debe ser resultado de la sentencia. ¿Pero qué tiene que ver la remocion o deposicion, con el trámite de la suspension provisional para el preciso objeto de que tenga efecto el juicio, en virtud del cual solo puede ser removido, o depuesto un juez?

Se ha tenido igualmente presente por la Comision Conservadora que la declaracion de haber lugar a formacion de causa es un paso indispensable ante de toda providencia que tenga conexion con el juicio. Este principio que solo puede tener aplicación a los jueces que fuesen senadores o diputados, seria en sentir del Vice-presidente arreglado a la Constitucion i a las leyes, si en lugar de decirse ántes de toda providencia que tenga conexion con el juicio, se dijese: ántes de toda providencia perteneciente propiamente al juicio; i aun así sufriría siempre alguna escepcion. Todos los pasos i medidas preparatorias para que en su caso tenga efecto el juicio, muchos de los cuales por necesidad han de tener conexion con éste, pueden i aun deben tomarse a veces ántes de la declaracion de haber lugar a formacion de causa. La acusacion misma que es una parte formal del juicio, debe preceder según la disposicion literal de la Constitucion, a la declaracion de haber lugar a formación de causa. El arresto i toda clase de persecucion judicial tienen lugar ántes de esta declaracion, en el caso de delito infraganti. ¿Quién negaría al Presidente de la República la facultad de mandar formar un sumario para la averiguacion de un delito imputalo a un senador, sin aguardar declaracion de haber lugar a formacion de causa o la facultad de impedir ántes de tal declaración la salida del territorio de la República que intentase un senador indiciado de habercometido algún delito? Por lo mismo ¿cómo podrá ponerse en duda la facultad de espedir un decreto de enjuiciamiento i de proveer la suspension provisional, con calidad de que en el acto se de cuenta a su respectiva Cámara i se presente ante ella la acusacion como se ha hecho en el caso presente, dejando entretanto al mandado enjuiciar en completa libertad i sin persecucion alguna judicial, hasta la resolucion de la misma Cámara?

Ha tenido, por último, en consideracion la Comision Conservadora que si el Presidente de la República pudiese suspender a los jueces ántes de la declaracion de haber o no lugar a formacion de causa, la dignidad del Supremo Gobierno estaría espuesta a sufrir desaires, puesto que resultando no haber lugar a formacion de causa parecería infundada i temeraria la suspension decretada. Cualquiera que sea la fuerza de esta consideracion, no se ha tenido presente que ella obraría demasiado, porque no siendo el Presidente de la República el que ha de juzgar a los jueces que delinquieren, jamas podría el Gobierno poner en juicio ni aun manifestar sus buenos deseos de que se corrijiese o depusiese a un juez criminal, pues le amenazaría siempre el temor del mismo desaire, si el Tribunal competente le absolvía. Sobre todo, la falta que cometería el Gobierno esponiéndose a este desaire, no sería un procedimiento anti-constitucional sino un paso anti-prudencíal para los cuales no existe una prohibicion determinada i específica en la Constitucion. En esta parte el desaire o el defecto estaña en la falta de rectitud o de buen juicio con que procediese el Presidente. Si cuando propone una lei que es desechada o manda traer a juicio un juez que es absuelto o que se declara no debe ser juzgado, tiene la conciencia de que ha obrado bien, impelido por la obligacion de llenar sus deberes i con la prudencia i circunspeccion debidas, no siente desaires porque cada una de las autoridades responderá a Dios i a los hombres del uso que ha hecho de sus atribuciones.

Como la fuerza de los fundamentos que quedan espuestos es evidente, i como lo que se llama independencia de los jueces no consiste en otra cosa, ni se estiende a mas según el artículo constitucional, que la establece, que a que no sean depuestos de sus destinos, si no por causa legalmente sentenciada, el Gobierno ha usado constantemente i en todo tiempo de la facultad de suspenderlos para el preciso efecto de ponerlos en juicio, sin que jamas se haya promovido duda sobre el uso de esta potestad, ni haya ocurrido al mismo Gobierno que podría alguna vez cuestionársele. No solo la ha ejercido el Presidente de la República por sí, respecto de Majistrados de los Tribunales Superiores i Jueces Letrados, sino que también ha comunicado instrucciones a los Intendentes i a los Gobernadores de departamento, para que siempre que delinquiere gravemente algún juez súbdito de su Gobierno, lo suspendan i dispongan sea inmediatamente juzgado; i lo que es mas notable, jamas ha mandado enjuiciar a un juez sin decretar su suspension, a escepcion del caso en que habiéndose decretado la suspension junto con el arresto, no ha podido éste tener efecto. En dos de los casos mas ruidosos en que el Gobierno ha suspendido jueces de los Tribunales Superiores, ha dirijido al Congreso (así como ahora lo hizo la Comision Conservadora) copia de sus decretos de suspension po r la circunstancia de estar comprendidos Senadores i Diputados. Sobre estos decretos i la declaración de haber o no lugar a formacion de causa, recayeron dilatadas i mui acaloradas discusiones en una i otra Cámara. No hubo argumento de que no se hiciese uso en favor de los jueces indiciados; pero una sola voz no se elevó para advertir que no podía el Gobierno suspender a los Majistrados que aparecían suspendidos en el decreto. Es un dogma de nuestro Derecho Nacional, así como lo es del buen sentido, que la costumbre debe interpretar la lei cuando acaeciere duda sobre ella, i ansí como acostumbraron los otros de la entender, ansí debe ser entendida e guardada. Aun cuando no existiesen las incontrastables razones con que se demuestra que corresponde al Gobierno esta facultad, i aun cuando ella en su oríjen hubiera sido cuestionable, hoi se fundaría en un derecho consuetudinario el mas lejítimo como establecido a presencia i con repelida noticia de los lejisladores.

El Vice-Presidente ha creído oportuno insistir en todo lo espuesto por conservar intacto el principio tan necesario para la buena administracion del Estado, de que el Gobierno puede suspender a todo funcionario, sin esceptuar los jueces, para hacerlos juzgar i promover así la correccion i separacion de los malos, i el buen desempeño de todos los empleados sin lo cual no puede existir Gobierno. Por lo demás la cuestion quedaba desde luego sin caso, con solo advertir a la Comision Conservadora: I.° Que don Fernando Antonio Elizalde no es juez, i que el artículo no de la Constitución habla esclusivamente de éstos. Cuando para establecer el principio de que los jueces no pueden ser destituidos sin causa, enumera entre otros a los Majistrados de los Tribunales Superiores, se entiende que son los que ejercen funciones judiciales, los Majistrados miembros del Tribunal, i no los que como los fiscales pertenecen a él por solo el título de honorarios; i 2.° Que don Fernando Antonio Elizalde ha sido suspendido por delito infraganti; por delito que cometía en el mismo dia en que se le suspendió.

El Vice-Presidente reconoce que dirijiendo la Comision Conservadora las representaciones que le encarga el artículo 58 de la Constitucion, llena un deber de conciencia, de cuyo cumplimiento no puede prescindir i cuya omision la sujetaría a graves responsabilidades; reconoce igualmente que estas representaciones deben contribuir notablemente a ilustrar al Gobierno i evitar males a la patria. Pero le es sensible observar, en el caso presente, que un acto que solo ha sido continuacion de otros muchos iguales que ha ejercido el Gobierno, con el consentimiento implícito de la Comision Conservadora, se suponga como un nuevo atentado i de tal gravedad que obligue por la primera vez en diez años, a reclamar su ilegalidad; que un punto que prescindiendo de cuanto queda dicho, podría a lo sumo llamarse controvertible, sea objeto de una representacion de infracciin de Constitucion que solo puede recaer sobre contravenciones terminantes; i que falte sobre todo a la presente reclamacion, la calidad esencial que deben tener las de esta clase, a saber: señalar determinadamente el artículo constitucional o lei que se quebranta.



Núm. 39[editar]

El Pro secretario tiene el honor de presentar a V. E. la cuenta documentada de los gastos hechos en ia Secretaría i Sala, desde el 31 de Agosto del año pasado hasta la fecha, para que V. E. se digne examinarlas i, encontrándolas arregladas, se sirva aprobarlas, i acordar se pida al Supremo Gobierno la cantidad que estime competente para pagar lo que se debe i atender a algunos gastos que han de hacerse ántes de abrirse las sesiones del Senado. —Santiago, Mayo 12 de 1840. —Francisco Bello, pro-secretario. —Señores de la Comision Conservadora.



Núm. 40[editar]

Cuenta documentada de los gastos hechos en la Secretaría i Sala desde el 31 de Agosto próximo pasado hasta la fecha de abajo.

Por setenta i cinco pesos, importe de un estante según consta del recibo número 1 $ 75
Por una onza importe de una armazon para destiladera, según el recibo número 2 172
Por media onza, importe de dos candados i tres cerrojos, según el recibo número 3 85
Por dos pesos de gratificacion al oficial de pluma don Mariano Díaz, según recibo número 4 2
Por ciento veinticuatro pesos seis reales, que constan de la planilla presentada por el oficial de Sala don Tadeo Díaz 124 6
              TOTAL $ 227 5
Cantidad que se dejó en poder del oficial mayor el 31 de Agosto próximo pasado, según consta de la cuenta presentada en aquella fecha $ 114
$ 112
[ pág. ]Segun resulta de la cuenta anterior, la Secretaría debe la cantidad de ciento doce pesos seis reales i medio. —Santiago, Mayo 13 de 1840. —Francisco Bello, pro-secretario.

Núm. 41

Recibí de don Francisco Bello la cantidad de setenta i cinco pesos, valor de un estante para el Senado. —Santiago, Noviembre 20 de 1839. —J. del Tránsito Cárdenas.


Núm. 42

Recibí de don Tadeo Díaz, una onza en oro por la hechura de un armazon para una pieza de estiladera. —Santiago, Enero 4 de 1840. —Manuel Canto.


Núm. 43

Recibí de don Tadeo Díaz de la Vega, media onza en oro por la hechura de dos candados de dos llaves cada uno, i tres cerrojos. —Santiago, Setiembre 20 de 1839. —Pedro Reyes.


Núm. 44

Recibí del señor Secretario del Senado, don José Miguel Irarrázaval, la cantidad de dos pesos por gratificacion a mis servicios prestados en la Secretaría, despues del 31 de Agosto del año pasado. —Santiago, Mayo 12 de 1840. —Mariano Díaz.


Núm. 45

Razon del gasto hecho en la Secretaría del Senado desde el mes de Setiembre de 1839, a saber:

Primeramente por la hechura de un abecedario para un libro, un peso $
1

Id. por la postura de tres cerrojos, i dos candados, llevó el maestro carpintero

4

Id. por una pieza de estera, siete pesos

7

Id. por una tinaja vidriada, un peso
1

Id. por un cortaplumas para la Secretaría
1
  2
Id. por la encuadernacion, tapas i números a 76 libros del archivo Senado, a doce reales cada tomo 114
-----
124   6

Importa la cuenta la cantidad de ciento veinticuatro pesos seis reales. —Santiago, Mayo 13 de 1840. —Tadeo Díaz de la Vega.


Núm. 46

La Comision Conservadora, en sesion de ayer, se sirvió aprobar la cuenta documentada de los gastos hechos hasta la fecha en la secretaría i sala: i acordó dirijirse a Ud., a fin de que dé las órdenes correspondientes para que se entregue al oficial mayor, don Francisco Bello, la cantidad de cuatrocientos pesos, con lo que debe cubrir lo que actualmente se adeuda, i atender a los gastos sucesivos de la Cámara de Senadores.

Dios guarde a Ud. —Santiago, Mayo 27 de 1840. —A S. E. el Presidente de la República.  

Núm. 47

CALIFICACIONES DE 1839 A 1842

Conforme a lo prevenido en el artículo 35 de la lei de elecciones, acompaño a V. E. los rejistros de los individuos que se han calificado en los seis departamentos de la provincia de mi mando, en número de dos mil ochocientos sesenta i tres. Los boletos entregados a dichos ciudadanos, i tres mil ciento treinta i siete que devuelvo a V. E , entre los cuales van tambien treinta i cuatro inutilizados, hacen el número total de seis mil que se sirvió remitirme para dicho objeto de que tengo acusado a V. E. el correspondiente recibo, el cual tendrá a bien disponer que se me remita.

Dios guarde a V. E. —Intendencia de Aconcagua, San Felipe, Enero 15 de 1840. —Fernando Urizar Garfias —A S. E. el Presidente de la Comision Conservadora.


Núm. 48

Copia de los individuos que constan calificados en el Rejistro de la Parroquia del departamento de San Felipe en este año de 1839

A
Antonio Urbina
Agustin Mancilla
Antonio Basaez
Anacleto Verdugo
Atanasio Alamos
Andres Riveros
Agustin Zavala
Antonio Magna

Véase anexos con listados de ciudadanos calificados en 1840: I y II