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Tratado de Madrid entre España y Portugal (1750)

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Tratado de Madrid entre España y Portugal (1750)

Tratado firmado en Madrid, 13 de enero de 1750, para determinar los límites de los estados pertenecientes a las coronas de España y Portugal, en Asia y América.

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Artículo I

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El presente tratado será el único fundamento y regla que en adelante se deberá seguir para la división y límites de los dominios en toda la América y en Asia; y en su virtud quedará abolido cualquier derecho y acción que puedan alegar las dos Coronas, con motivo de la bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualquiera tratados, convenciones y promesas; que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcación, será de ningún valor y efecto, como si no hubiera sido determinado en todo lo demás en su fuerza y vigor. Y en lo futuro no se tratará más de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decisión de cualquiera dificultad que ocurra sobre los límites, sino únicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sujeta a controversias.

Artículo II

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Las islas Filipinas, y las adyacentes que posee la Corona de España, lo pertenecerán para siempre; sin embargo de cualquiera pretensión que pueda alegarse por parte de la Corona de Portugal con motivo de lo que se determinó en el dicho tratado de Tordesillas, y sin embargo de las condiciones contenidas en la escritura celebrada en Zaragoza, a 22 de abril de 1529; y sin que la Corona de Portugal pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta celebrada en dicha escritura. A cuyo efecto Su Majestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesoras, hace la más amplia y formal renuncia de cualquiera derecho y acción que pueda tener, por los referidos principios o por cualquiera otro fundamento, a las referidas Islas, y a la restitución de la cantidad que se pagó en virtud de dicha escritura.

Artículo III

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En la misma forma, pertenecerá a la Corona de Portugal todo lo que tiene ocupado por el río Marañón, o de las Amazonas arriba, y el terreno de ambas riberas de este río, hasta los parajes que abajo se dirán; como también todo lo que tiene ocupado en el distrito de Matogroso, y desde este paraje hacia la parte del oriente y Brasil; sin embargo de cualquiera pretensión que pueda alegarse por parte de la Corona de España, con motivo de lo que se determinó en el referido tratado de Tordesillas. A cuyo efecto Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos y sucesores, se desiste, y renuncia formalmente a cualquiera derecho y acción, que en virtud del dicho tratado o por otro cualquiera título, pueda tener a los referidos territorios.

Artículo IV

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Los confines del dominio de las dos Monarquías principiarán en la barra que forma, en la costa del mar, el arroyo que sale al pie del Monte de los Castillos Grandes; desde cuya falda continuará la frontera, buscando en línea recta lo más alto, o cumbre de los montes, cuyas vertientes bajan por una parte a la costa que corre al norte de dicho arroyo, o a la Laguna Merin, o del Miní, y por la otra, a la costa que corre desde dicho arroyo al sur, o al río de la Plata. De suerte que las cumbres de los montes sirvan de raya del dominio de las dos Coronas. Y así se seguirá la frontera, hasta encontrar el origen principal y cabecera del Río Negro, y por encima de ellas continuará hasta el origen principal del río Ibicuí, siguiendo, aguas abajo de este río, hasta donde desemboca en el Uruguay por su ribera oriental, quedando de Portugal todas las vertientes que bajan a la dicha laguna, o al Río Grande de San Pedro; y de España, las que bajan a los ríos que van a unirse con el de la Plata.

Artículo V

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Subirá desde la boca del Ibicuí, por las aguas del Uruguay, hasta encontrar la del río Pepirí o Pequirí, que desagua en el Uruguay por su ribera occidental; y continuará, aguas arriba del Pepirí, hasta su origen principal, desde el cual seguirá por lo más alto del terreno, hasta la cabecera principal del río más vecino, que desemboca en el grande de Curitibá, que por otro nombre llaman Iguazú; por las aguas de dicho río, más vecino del origen del Pepirí, y después, por las del Iguazú, o Río Grande de Curitibá, continuará la raya hasta donde el mismo Iguazú desemboca en el Paraná por su ribera oriental y desde esta boca seguirá, aguas arriba del Paraná, hasta donde se le junta el río Igurey, y por su ribera occidental.

Artículo VI

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Desde la boca del Igurey continuará, aguas arriba, hasta encontrar su origen principal, y desde él buscará en línea recta, por lo más alto del terreno, la cabecera principal del río más vecino que desagua en el Paraguay por su ribera oriental, que tal vez será el que llaman Corrientes; y bajará, con las aguas de este río, hasta su entrada en el Paraguay; desde cuya boca subirá, por el canal principal que deja el Paraguay en tiempo seco, y por sus aguas, hasta encontrar los pantanos que forma este río, llamados la Laguna de los Xarayes, y atravesando esta laguna, hasta la boca del río Jaurú.

Artículo VII

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Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del río Guaporé, enfrente a la boca del río Sararé, que entra en dicho Guaparé por su ribera septentrional. Con tal que, si los Comisarios que se han de despachar para el arreglamiento de los confines en esta parte, en vista del país, hallaren entre los ríos Jaurú y Guaporé, otros ríos o términos naturales por donde más cómodamente y con mayor certidumbre pueda señalarse la raya en aquel paraje, salvando siempre la navegación del Jaurú, que debe ser privativa de los portugueses, y el camino que suelen hacer de Cuyabá hacia Matogroso, los dos Altos Contratantes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender a alguna porción más o menos de terreno, que pueda quedar a una u otra parte. Desde el lugar, que en la margen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya, como queda explicado, bajará la frontera por toda la corriente del río Guaporé, hasta más abajo de su unión con el río Mamoré, que nace en la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y atraviesa la Misión de los Moxos, y forman juntos el río llamado de la Madera, que entra en el Marañón, o Amazonas, por su ribera austral.

Artículo VIII

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Bajará por las aguas de estos dos ríos ya unidos, hasta el paraje situado en igual distancia del citado río Marañón, o Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré; y desde aquel paraje continuará, por una línea este oeste, hasta encontrar con la ribera oriental del río Jabarí, que entra en el Marañón por su ribera austral; y bajando por las aguas del Jabarí, hasta donde desemboca en el Marañón, o Amazonas, seguirá, aguas abajo de este río, hasta la boca más occidental del Japurá, que desagua en él por la margen septentrional.

Artículo IX

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Continuará la frontera por en medio del río Japurá, y por los demás ríos que se le junten y se acerquen más al rumbo del norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que median entre el río Orinoco y el Marañón, o de las Amazonas; y seguirá por la cumbre de estos montes al oriente, hasta donde se extienda el dominio de una y otra monarquía. Las personas, nombradas por ambas Coronas para establecer los límites, según lo prevenido en el presente artículo, tendrán particular cuidado de señalar la frontera en esta parte, subiendo aguas arriba de la boca más occidental del Japurá. De forma que se dejen cubiertos los establecimientos que actualmente tengan los portugueses a las orillas de este río y del Negro; como también la comunicación, o canal, de que se sirven entre estos dos ríos; y que no se dé lugar a que los Españoles, con ningún pretexto ni interpretación, puedan introducirle a ellas ni en dicha comunicación, ni los portugueses remontar hacia el río Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España, ni en los despoblados que le han de pertenecer, según los presentes artículos. A cuyo efecto señalarán los límites por las lagunas y ríos, enderezando la línea de la raya, cuanto pudiera ser, hacia el norte, sin reparar al poco más o menos del terreno que quede a una o a otra Corona, con tal que se logren los expresados fines.

Artículo X

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Todas las islas, que se hallasen en cualquiera de los ríos por donde ha de pasar la raya, según lo prevenido en los artículos antecedentes; pertenecerán al dominio a que estuviesen más próximas en tiempo seco.

Artículo XI

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Al mismo tiempo que los Comisarios nombrados por ambas Coronas vayan señalando los límites en toda la frontera, harán las observaciones necesarias para formar un mapa individual de toda ella; del cual se sacarán las copias que parezcan necesarias, firmadas de todos, y se guardarán por las dos Cortes, por si en adelante se ofreciere alguna disputa con motivo de cualquiera infracción; en cuyo caso, y en otro cualquiera, se tendrán por auténticas, y harán plena prueba. Y para que no se ofrezca la más leve duda, los referidos Comisarios pondrán nombre de común acuerdo a los ríos y montes que no le tengan, y lo señalarán en el mapa con la individualidad posible.

Artículo XII

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Atendiendo a la conveniencia común de las dos naciones, y para evitar todo género de controversias en adelante, se han establecido y arreglado las mutuas cesiones contenidas en los artículos siguientes.

Artículo XIII

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Su Majestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesores, cede para siempre a la Corona de España la Colonia del Sacramento, y todo su territorio adyacente a ella en la margen septentrional del Río de la Plata, hasta los confines declarados en el artículo IV; y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo paraje; como también la navegación del mismo Río de la Plata, la cual pertenecerá enteramente a la Corona de España. Y para que tenga efecto, renuncia Su Majestad Fidelísima todo el derecho y acción que tenía reservado a su Corona por el tratado provisional de 7 de Mayo de 1681, y la posesión, derecho y acción que le pertenece y pueda tocarle, en virtud de los artículos V y IV del tratado de Utrecht, de 6 de febrero de 1715, o por otra cualquiera convención, título o fundamento.

Artículo XIV

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Su Majestad Católica, en su nombre y de sus herederos, cede para siempre a la Corona de Portugal todo lo que por parte de España se halla ocupado, o que por cualquiera título o derecho pueda pertenecerle, en cualquiera parte de las tierras que por los presentes artículos se declaran pertenecientes a Portugal; desde el monte de los Castillos Grandes y su falda meridional y ribera del mar, hasta la cabecera y origen principal del río Ibicuí. Y también cede todos y cualesquiera pueblos y establecimientos que se hayan hecho, por parte de España, en el ángulo de tierras comprendido entre la ribera septentrional del río Ibicuí y la oriental del Uruguay, y los que se puedan haber fundado en la margen oriental del río Pepirí y el pueblo de Santa Rosa, y otros cualesquiera que se puedan haber establecido, por parte de España, en la ribera del río Guaporé a la parte oriental.

Su Majestad Fidelísima cede en la misma forma a España todo el terreno que corre desde la boca occidental del río Japurá, y queda en medio, entre el mismo río y el Marañón, o Amazonas, y toda la navegación del río Izá, y todo lo que se sigue desde este último río al occidente, con el pueblo de San Cristóbal y otro cualquiera, que por parte de Portugal se haya fundado en aquel espacio de tierras haciéndose las mutuas entregas con las calidades siguientes.

Artículo XV

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La Colonia del Sacramento se entregará por parte de Portugal, sin sacar de ella más que la artillería, pólvora, municiones, y embarcaciones del servicio de la misma plaza; y los moradores podrán quedarse libremente en ella, o retirarse a otras tierras del dominio portugués, con sus efectos y muebles, vendiendo los bienes raíces. El Gobernador, oficiales y soldados llevarán también todos sus efectos, y tendrán la misma libertad de vender sus bienes raíces.

Artículo XVI

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De los pueblos o aldeas, que cede Su Majestad Católica en la margen oriental del río Uruguay, saldrán los misioneros con los muebles y efectos, llevándose consigo a los indios para poblarlos en otras tierras de España; y los referidos indios podrán llevar también todos sus muebles, bienes y semibienes, y las armas, pólvora y municiones que tengan; en cuya forma se entregarán los pueblos a la Corona de Portugal, con todas sus casas, iglesias y edificios, y la propiedad y posesión del terreno. Los que se ceden por ambas Majestades, Católica y Fidelísima, en las márgenes de los ríos Pequirí, Guaporé y Marañón, se entregarán con las mismas circunstancias que la Colonia del Sacramento, según se previno en el artículo XIV; y los indios de una y otra parte tendrán la misma libertad para irse o quedarse, del mismo modo y con las mismas calidades que lo podrán hacer los moradores de aquella plaza; solo que, los que se fueren, perderán la propiedad de los bienes raíces, si los tuvieren.

Artículo XVII

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En consecuencia de la frontera y límites determinados en los artículos antecedentes, quedará para la Corona de Portugal el Monte de los Castillos Grandes con su falda meridional, y le podrá fortificar, manteniendo allí una guardia, pero no podrá poblarle; quedando a las dos naciones el uso común de la barra o ensenada que forma allí el mar, de que se trató en el artículo IV.

Artículo XVIII

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La navegación de aquella parte de los ríos, por donde ha de pasar la frontera, será común a las dos naciones; y generalmente, donde ambas orillas de los ríos pertenezcan a una de las dos Coronas, será la navegación privativamente suya; y lo mismo se entenderá de la parte de dichos ríos, siendo común a las dos naciones donde lo fuere la navegación, y privativa donde lo fuere de una de ellas la dicha navegación. Y por lo que mira a la cumbre de la cordillera, que ha de servir de raya entre el Marañón y Orinoco, pertenecerán a España todas las vertientes que caigan al Orinoco, y a Portugal, las que caigan al Marañón o Amazonas.

Artículo XIX

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En toda la frontera será vedado y de contrabando el comercio entre las dos naciones; quedando en su fuerza y vigor las leyes promulgadas por ambas Coronas que de esto tratan. Y además de esta prohibición, ninguna persona podrá pasar del territorio de una nación al de la otra por tierra, ni por agua; ni navegar en el todo o parte de los ríos que no sean privativos de su nación, o comunes, con pretexto ni motivo alguno, sin sacar primero licencia del Gobernador, o del superior del terreno donde ha de ir, o que vaya, enviado del Gobernador de su territorio a solicitar algún negocio. A cuyo efecto llevará su pasaporte, y los transgresores serán castigados, con esta diferencia; si fueren aprendidos en territorio ajeno, serán puestos en la cárcel, y se mantendrán en ella por el tiempo de la voluntad del Gobernador, o superior que les hizo aprender; pero si no pudiesen ser habidos, el Gobernador, o superior del terreno donde entren, formará un proceso con justificación de las personas y del delito, y con él requerirá al juez de los transgresores, para que los castigue en la misma forma. Exceptuándose de las referidas penas los que, navegando en los ríos por donde va la frontera, fuesen constreñidos a llegar al terreno ajeno por alguna urgente necesidad, haciéndola constar. Y para quitar toda ocasión de discordia, no será lícito levantar ningún género de fortificación en los ríos cuya navegación fuese común, ni en sus márgenes; ni poner embarcaciones de registro, ni artillería, ni establecer fuerza, que de cualquiera modo pueda impedir la libre y común navegación; ni tampoco será lícito a ninguna de las partes, visitar, registrar, ni obligar a que vayan a sus riberas las embarcaciones de las opuestas, y sólo podrán impedir y castigar a los vasallos de la otra nación, si aportasen a las suyas, salvo en caso de indispensable necesidad, como queda dicho.

Artículo XX

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Para evitar algunos perjuicios que podrán ocasionarse, fue acordado, que en los montes, donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito a ninguna de las dos potencias erigir fortificación sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas población alguna.

Artículo XXI

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Siendo la guerra ocasión principal de los abusos y motivo de alterarse las reglas más bien concertadas, quieren sus Majestades, Católica y Fidelísima, que si (lo que Dios no permita) se llegase a romper entre las dos Coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional; viviendo unos y otros, como si no hubiera tal guerra entre los Soberanos, sin hacerse la menor hostilidad por sí solos, ni juntos con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquiera invasión, por leve que sea, serán castigados con pena de muerte irremisible, y cualquiera presa que hagan, será restituida de buena fe íntegramente. Y asimismo, ninguna de las naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional, a los enemigos de la otra, cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla; aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre sí guerra en otra región. La dicha continuación de perpetua paz y buena vecindad, no tendrá sólo lugar en las tierras e islas de la América meridional, entre los súbditos confinantes de las dos monarquías, sino también en los ríos, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente. De suerte que, a ningún navío de guerra, corsario u embarcación, de una de las dos Coronas, sea lícito dentro de dichos términos, en ningún tiempo, atacar, insultar o hacer el más mínimo perjuicio a los navíos y súbditos de la otra; y de cualquiera atentado que en contrario se cometa, se dará pronta satisfacción, restituyéndose íntegramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigando severamente a los transgresores. Otrosí; ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional, navíos, o comerciantes amigos o neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y quebrantar las leyes con que los dos Monarcas gobiernan aquellos dominios. Y para puntual observancia de todo lo expresado en este artículo, se harán por ambas Cortes los más eficaces encargos a sus respectivos gobernadores, comandantes y justicias; bien entendido, que aún en el caso, que no se espera, que haya algún incidente o descuido contra lo prometido o estipulado en este artículo, no servirá eso de perjuicio a la observancia perpetua e inviolable de todo lo demás que por el presente tratado queda arreglado.

Artículo XXII

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Para que se determinen, con mayor precisión que haya lugar, y sin la más leve duda en lo futuro, los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que no están nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como también para declarar a cuál de los dos dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los ríos que han de servir de frontera, nombrarán ambas Majestades, cuanto antes, comisarios inteligentes, los cuales, visitando toda la raya, ajusten con la mayor distinción y claridad, los parajes por donde ha de correr la demarcación, en virtud de lo que se expresa en este tratado; poniendo señales en los lugares que lo parezca conveniente; y aquellos en que se conformaren, serán válidos perpetuamente, en virtud de la aprobación y ratificación de ambas Majestades. Pero en caso que no puedan concordarse en algún paraje, darán cuenta a los Serenísimos Reyes, para decidir la duda en términos justos y convenientes; bien entendido que lo que dichos comisarios dejaren de ajustar, no perjudicará de ninguna suerte al vigor y observancia del presente tratado, el cual, independiente de esto, quedará firme e inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpetua e inalterable, para los comunes del dominio de las dos Coronas.

Artículo XXIII

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Se determinará entre las dos Majestades el día en que se han de hacer las mutuas entregas de la Colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesión que hace Su Majestad Católica en la margen oriental del río Uruguay; el cual día no pasará del año, después que se firme este tratado. A cuyo efecto, luego que se ratifique, pasarán sus Majestades, Católica y Fidelísima, las órdenes necesarias de que se hará cambio entre los dichos Plenipotenciarios; y por lo tocante a la entrega de los demás pueblos o aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo que los comisarios, nombrados por ellas, lleguen a los parajes de su situación, examinando y estableciendo los límites; y los que hayan de ir a estos parajes serán despachados con más brevedad.

Artículo XXIV

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Es declaración, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras; sino que se hacen respecto al total de lo que se controvertía y alegaba, o que recíprocamente se cedía, y aquellas conveniencias y comodidades que al presente resultaban a una y otra parte. Y en atención a esto se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinación de límites que va expresada, y como tal la reconocen y aprueban sus Majestades, en su nombre, y de sus herederos y sucesores; renunciando cualquiera otra pretensión en contrario, y prometiendo en la misma forma, que en ningún tiempo, y con ningún fundamento, se disputará lo que va sentado y concordado en estos artículos; ni con pretexto de lesión, ni otro cualquiera, pretenderán otro resarcimiento o equivalente de sus mutuos derechos y cesiones referidas.

Artículo XXV

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Para más plena seguridad de este tratado, convinieron los dos Altos Contratantes en garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda expresado; obligándose cada uno a auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque o invasión, hasta que con efecto quede en la pacífica posesión y uso libre y entero de lo que le pretendiese usurpar. Y esta obligación, en cuanto a las costas del mar y países circunvecinos a ellas, por la parte de Su Majestad Fidelísima se extenderá hasta las márgenes de Orinoco, de una y otra banda, y de Castillos hasta el Estrecho de Magallanes; y por la parte de Su Majestad Católica se extenderá hasta las márgenes de una y otra banda del río de los Amazonas o Marañón, y desde el dicho Castillo hasta el Puerto de Santos. Pero, por lo que toca a lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligación, y en cualquiera caso de invasión o sublevación, cada una de las Coronas ayudará y socorrerá a la otra, hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.

Artículo XXVI

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Este tratado, con todas sus cláusulas y determinaciones, será de perpetuo vigor entre las dos Coronas; de tal suerte que, aun en caso (que Dios no permita) que se declaren guerra, quedará firme o invariable durante la misma guerra, y después de ella; sin que se pueda reputar interrumpido ni necesite de evalidarse. Y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por los dos Serenísimos Reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes después de su data, o antes si fuera posible.

En fe de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes, que Nos, los dichos Plenipotenciarios, habemos recibido de nuestros Amos, firmamos el presente tratado, y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Madrid, a trece de enero de mil setecientos y cincuenta.

Don José de Carvajal y Lancastre.
Don Tomás Da Silva Téllez.