Tratado Euratom (2012): Título 2
DISPOSICIONES DESTINADAS A PROMOVER EL PROGRESO EN EL ÁMBITO DE LA ENERGÍA NUCLEAR
Desarrollo de la investigación
- Artículo 4
1. La Comisión se encargará de promover y facilitar las investigaciones nucleares en los Estados miembros y de completarlas mediante la ejecución del programa de investigación y de enseñanza de la Comunidad.
2. A este respecto, la acción de la Comisión se ejercerá en el ámbito definido en la lista que constituye el Anexo I del presente Tratado.
Esta lista podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión. Ésta deberá consultar al Comité Científico y Técnico previsto en el artículo 134.
- Artículo 5
Con objeto de fomentar la coordinación de las investigaciones emprendidas en los Estados miembros y de poder completarlas, la Comisión invitará, bien mediante una petición especial dirigida a un destinatario determinado y comunicada al Estado miembro al que pertenezca, bien mediante una petición general y pública, a los Estados miembros, personas o empresas a que le comuniquen sus programas relativos a las investigaciones que especifique en su petición.
La Comisión, tras haber dado a los interesados toda clase de facilidades para exponer sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre cada uno de los programas que le hayan sido comunicados. La Comisión deberá emitir tal dictamen a instancia del Estado, persona o empresa que le haya comunicado el programa.
La Comisión, por medio de estos dictámenes, desaconsejará las duplicaciones innecesarias y orientará las investigaciones hacia los sectores insuficientemente estudiados. La Comisión no podrá publicar los programas sin el consentimiento de los Estados, personas o empresas que se los hayan comunicado.
La Comisión publicará periódicamente una lista de aquellos sectores de la investigación nuclear que considere insuficientemente estudiados.
La Comisión podrá reunir, con objeto de celebrar consultas recíprocas e intercambios de información, a los representantes de los centros de investigación públicos y privados y a toda clase de expertos que lleven a cabo investigaciones en este campo o en campos conexos.
- Artículo 6
Para fomentar la ejecución de los programas de investigación que le sean comunicados, la Comisión podrá:
- a) proporcionar asistencia financiera en el marco de contratos de investigación, con exclusión de subvenciones;
- b) suministrar, a título oneroso o gratuito, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales de que disponga para la ejecución de estos programas;
- c) poner a disposición de los Estados miembros, personas o empresas, a título oneroso o gratuito, instalaciones, equipos o asistencia de expertos;
- d) promover una financiación en común por parte de los Estados miembros, personas o empresas interesados.
- Artículo 7
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, que consultará al Comité Científico y Técnico, establecerá los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.
Estos programas se fijarán para un período máximo de cinco años.
Los fondos necesarios para la ejecución de estos programas se consignarán cada año en el presupuesto de investigación y de inversiones de la Comunidad.
La Comisión garantizará la ejecución de los programas y presentará anualmente al Consejo un informe al respecto.
La Comisión mantendrá informado al Comité Económico y Social sobre las líneas generales de los programas de investigación y de enseñanza de la Comunidad.
- Artículo 8
1. La Comisión, previa consulta al Comité Científico y Técnico, creará un Centro Común de Investigaciones Nucleares.
El Centro se encargará de la ejecución de los programas de investigación y de las demás tareas que le confíe la Comisión.
El Centro establecerá, además, una terminología nuclear uniforme y un sistema único de contraste.
El Centro organizará una Oficina Central de Medidas Nucleares.
2. Las actividades del Centro podrán ejercerse, por razones geográficas o funcionales, en distintos establecimientos.
- Artículo 9
1. Tras haber solicitado el dictamen del Comité Económico y Social, la Comisión podrá crear, en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, escuelas para la formación de especialistas, particularmente en los campos de la prospección minera, de la producción de materiales nucleares de gran pureza, del tratamiento de los combustibles irradiados, de la ingeniería atómica, de la protección sanitaria, de la producción y de la utilización de los radisótopos.
La Comisión determinará las modalidades de la enseñanza.
2. Se creará una institución de nivel universitario, cuyas modalidades de funcionamiento serán fijadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
- Artículo 10
La Comisión podrá confiar, mediante contrato, la ejecución de determinadas partes del programa de investigación de la Comunidad a Estados miembros, personas o empresas, así como a terceros Estados, organizaciones internacionales o a nacionales de terceros Estados.
- Artículo 11
La Comisión publicará los programas de investigación a que se refieren los artículos 7, 8 y 10, así como informes periódicos sobre el estado de su ejecución.
Difusión de los conocimientos
Conocimientos de que podrá disponer la Comunidad
- Artículo 12
Los Estados miembros, personas y empresas tendrán derecho, previa petición a la Comisión, a beneficiarse de licencias de uso no exclusivo de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, que sean propiedad de la Comunidad, siempre que sean capaces aquéllos de explotar de forma efectiva las invenciones que éstos protegen.
La Comisión deberá conceder, en las mismas condiciones, sublicencias de uso de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes, cuando la Comunidad disfrute de licencias contractuales que prevean esta facultad.
En las condiciones que se determinen de común acuerdo con los beneficiarios, la Comisión concederá estas licencias o sublicencias y comunicará todos los conocimientos necesarios para su explotación. Estas condiciones se referirán, en particular, al pago de una adecuada indemnización y, eventualmente, al derecho del beneficiario de conceder sublicencias a terceros, así como a la obligación de considerar los conocimientos comunicados como secretos de fabricación.
A falta de acuerdo sobre el establecimiento de las condiciones previstas en el párrafo tercero, los beneficiarios podrán recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas.
- Artículo 13
La Comisión deberá comunicar a los Estados miembros, personas y empresas los conocimientos no previstos en el artículo 12 adquiridos por la Comunidad y que resulten de la ejecución de su programa de investigación o que le hayan sido comunicados con la facultad de disponer libremente de ellos.
Sin embargo, la Comisión podrá subordinar la comunicación de tales conocimientos a la condición de que éstos sigan siendo confidenciales y no sean transmitidos a terceros.
La Comisión no podrá comunicar los conocimientos adquiridos que estén sujetos a restricciones en cuanto a su uso y difusión —tales como los llamados conocimientos clasificados— a menos que garantice la observancia de tales restricciones.
Otros conocimientos
- Artículo 14
La Comisión procurará obtener o que se obtenga mediante procedimiento amistoso la comunicación de conocimientos útiles para la consecución de los objetivos de la Comunidad y la concesión de licencias de explotación de patentes, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de patentes que protejan dichos conocimientos.
- Artículo 15
La Comisión establecerá un procedimiento por el que los Estados miembros, personas y empresas podrán intercambiar por su conducto los resultados provisionales o definitivos de sus investigaciones, en la medida en que no se trate de resultados adquiridos por la Comunidad, procedentes de investigaciones realizadas por mandato de la Comisión.
Dicho procedimiento deberá garantizar el carácter confidencial de los intercambios. Sin embargo, los resultados comunicados podrán ser transmitidos por la Comisión al Centro Común de Investigaciones Nucleares a efectos de documentación, sin que esta transmisión implique un derecho de utilización que no haya sido concedido por el autor de la comunicación.
- Artículo 16
1. Una vez depositada una solicitud de patente o de modelo de utilidad relativo a un objeto específicamente nuclear ante un Estado miembro, dicho Estado recabará el consentimiento del solicitante para poder comunicar inmediatamente a la Comisión el contenido de su solicitud.
En caso de consentimiento del solicitante, dicha comunicación se hará en el plazo de tres meses a partir del depósito de la solicitud. A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro notificará a la Comisión, en el mismo plazo, la existencia de tal solicitud.
La Comisión podrá pedir al Estado miembro que le comunique el contenido de una solicitud cuya existencia le hubiere sido notificada.
La Comisión presentará su petición en el plazo de dos meses a partir de la notificación. Cualquier prórroga de este plazo entrañará una prórroga igual del plazo previsto en el párrafo sexto.
El Estado miembro que hubiere recibido la petición de la Comisión estará obligado a recabar de nuevo el consentimiento del solicitante para poder comunicar el contenido de la solicitud. En caso de consentimiento, dicha comunicación se hará sin demora.
A falta de consentimiento del solicitante, el Estado miembro deberá, sin embargo, efectuar dicha comunicación a la Comisión en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito de la solicitud.
2. Los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión, en el plazo de dieciocho meses a partir del depósito, la existencia de toda solicitud de patente o de modelo de utilidad todavía no publicada que, en su opinión, y tras un primer examen, se refiera a un objeto que, sin ser específicamente nuclear, esté directamente relacionado con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y sea esencial para éste.
A petición de la Comisión, el contenido de la solicitud le será comunicado en un plazo de dos meses.
3. Los Estados miembros deberán reducir en lo posible la duración del procedimiento relativo a las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad referentes a los objetos mencionados en los apartados 1 y 2 que hubieren sido objeto de una petición de la Comisión, a fin de que dichas solicitudes puedan publicarse en el más breve plazo posible.
4. La Comisión deberá considerar como confidenciales las comunicaciones antes mencionadas. Tales comunicaciones sólo podrán hacerse a efectos de documentación. Sin embargo, la Comisión podrá utilizar las invenciones comunicadas con el consentimiento del solicitante, o con arreglo a los artículos 17 a 23, ambos inclusive.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables cuando un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional se oponga a dicha comunicación.
- Artículo 17
1. A falta de acuerdo amistoso, podrán concederse licencias no exclusivas, por vía arbitral o de oficio, en las condiciones que determinan los artículos 18 a 23, ambos inclusive:
- a) a la Comunidad, o a las Empresas Comunes a las que se confiera este derecho en virtud del artículo 48, respecto de las patentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan invenciones directamente relacionadas con las investigaciones nucleares, siempre que la concesión de dichas licencias sea necesaria para la prosecución de sus propias investigaciones o indispensable para el funcionamiento de sus instalaciones.
- A instancia de la Comisión, dichas licencias implicarán la facultad de autorizar a terceros para que utilicen la invención, en la medida en que estos últimos ejecuten trabajos o encargos por cuenta de la Comunidad o de las Empresas Comunes;
- b) a las personas o empresas que así lo hubieren solicitado a la Comisión, respecto de las patentes, títulos de protección provisional o modelos de utilidad que protejan una invención directamente relacionada con el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad y esencial para éste, siempre que se reúnan todas las condiciones siguientes:
- i) que haya transcurrido un plazo mínimo de cuatro años desde el depósito de la solicitud de la patente, excepto si se trata de una invención relativa a un objeto específicamente nuclear;
- ii) que, por lo que respecta a dicha invención, no estén satisfechas las necesidades que resultan del desarrollo de la energía nuclear en los territorios de un Estado miembro donde se proteja la invención, tal como es concebido este desarrollo por la Comisión;
- iii) que el titular, invitado a satisfacer directamente o por medio de sus concesionarios tales necesidades, no se atuviere a dicha invitación;
- iv) que las personas o empresas beneficiarias estén en condiciones de satisfacer de forma efectiva tales necesidades mediante la explotación de la invención.
Los Estados miembros no podrán adoptar, para satisfacer estas necesidades, ninguna de las medidas coercitivas previstas en su legislación nacional que tengan por efecto restringir la protección dispensada a la invención, salvo previa petición de la Comisión.
2. No podrá concederse ninguna licencia no exclusiva en las condiciones previstas en el apartado anterior si el titular probare la existencia de un motivo legítimo, en particular, el hecho de no haber podido disponer de un período de tiempo suficiente.
3. La concesión de una licencia con arreglo al apartado 1 dará derecho a una indemnización total, cuyo importe deberá ser convenido entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia.
4. Las disposiciones del presente artículo no afectarán a las estipulaciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
- Artículo 18
A los fines previstos en la presente Sección, se crea un Comité de Arbitraje, cuyos miembros serán designados y su reglamento establecido por el Consejo, a propuesta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Las partes podrán interponer recurso de efecto suspensivo ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones del Comité de Arbitraje, en el plazo de un mes a partir de la notificación de éstas. El control del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se limitará al examen de la regularidad formal de la decisión y de la interpretación de las disposiciones del presente Tratado por el Comité de Arbitraje.
Las decisiones definitivas del Comité de Arbitraje tendrán valor de cosa juzgada entre las partes interesadas y fuerza ejecutiva en las condiciones que determina el artículo 164.
- Artículo 19
Cuando, a falta de acuerdo amistoso, la Comisión se propusiere obtener la concesión de licencias en alguno de los casos previstos en el artículo 17, la comunicará al titular de la patente, título de protección provisional, modelo de utilidad o de la solicitud de la patente, mencionando en su comunicación el nombre del beneficiario y el alcance de la licencia.
- Artículo 20
El titular podrá, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 19, proponer a la Comisión y, en su caso, al tercer beneficiario la celebración de un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbitraje.
Si la Comisión o el tercer beneficiario se negaren a celebrar dicho compromiso, la Comisión no podrá pedir al Estado miembro o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.
Si el Comité de Arbitraje, al que se recurre en virtud del compromiso, reconociere que la petición de la Comisión es conforme a las disposiciones del artículo 17, dictará una decisión motivada, que implicará la concesión de la licencia a favor del beneficiario y determinará las condiciones y la remuneración de la misma en la medida en que las partes no se hayan puesto de acuerdo al respecto.
- Artículo 21
Cuando el titular no propusiere recurrir al Comité de Arbitraje, la Comisión podrá pedir al Estado miembro interesado o a sus autoridades competentes que concedan o manden conceder la licencia.
Si el Estado miembro o sus autoridades competentes consideraren, habiendo oído al titular, que no se reúnen las condiciones previstas en el artículo 17, notificarán a la Comisión su negativa a conceder o a mandar conceder la licencia.
Si el Estado miembro se negare a conceder o a mandar conceder la licencia, o no diere en el plazo de cuatro meses desde la petición explicación alguna sobre la concesión de la licencia, la Comisión dispondrá de un plazo de dos meses para recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
El titular deberá ser oído en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Si la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconociere que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 17, el Estado miembro interesado o sus autoridades competentes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.
- Artículo 22
1. A falta de acuerdo sobre la cuantía de la indemnización entre el titular de la patente, título de protección provisional o modelo de utilidad y el beneficiario de la licencia, los interesados podrán celebrar un compromiso con objeto de someter la cuestión al Comité de Arbitraje.
En tal caso, las partes deberán renunciar a cualquier recurso, con excepción del mencionado en el artículo 18.
2. Si el beneficiario se negare a celebrar tal compromiso, la licencia de que disfruta será considerada nula.
Si el titular se negare a celebrar dicho compromiso, la indemnización prevista en el presente artículo será fijada por las autoridades nacionales competentes.
- Artículo 23
Las decisiones del Comité de Arbitraje o de las autoridades nacionales competentes serán susceptibles de revisión respecto de las condiciones de la licencia, transcurrido el plazo de un año y siempre que hechos nuevos lo justifiquen.
La revisión competerá a la autoridad de la que emane la decisión.
Disposiciones relativas al secreto
- Artículo 24
Los conocimientos adquiridos por la Comunidad mediante la ejecución de su programa de investigación, cuya divulgación pudiere perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros, quedarán sometidos a un régimen de secreto en las condiciones siguientes:
1) Un reglamento de seguridad, adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, determinará, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo, los diferentes regímenes de secreto aplicables y las medidas de seguridad apropiadas para cada uno de ellos.
2) La Comisión deberá someter provisionalmente al régimen de secreto previsto al respecto en el reglamento de seguridad los conocimientos cuya divulgación pueda, a su entender, perjudicar los intereses de la defensa de uno o varios Estados miembros.
La Comisión comunicará inmediatamente dichos conocimientos a los Estados miembros, que estarán obligados a garantizar provisionalmente el secreto en las mismas condiciones.
En el plazo de tres meses, los Estados miembros informarán a la Comisión si desean mantener el régimen provisionalmente aplicado, sustituirlo por otro o levantar el secreto.
Al expirar este plazo se aplicará el más estricto de los regímenes así solicitados. La Comisión lo notificará a los Estados miembros.
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.
3) Las disposiciones de los artículos 12 y 13 no serán aplicables a los conocimientos sometidos a un régimen de secreto.
Sin embargo, siempre que se respeten las medidas de seguridad aplicables:
- a) los conocimientos mencionados en los artículos 12 y 13 podrán ser comunicados por la Comisión:
- i) a una Empresa Común;
- ii) a una persona o empresa distinta de una Empresa Común por conducto del Estado miembro en cuyos territorios ejerza aquélla su actividad;
- b) los conocimientos a que se refiere el artículo 13 podrán ser comunicados por un Estado miembro a una persona o empresa, distinta de una Empresa Común, que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, siempre que notifique dicha comunicación a la Comisión;
- c) además, cada Estado miembro tendrá derecho a exigir de la Comisión, para atender sus propias necesidades o las de una persona o empresa que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado, la concesión de una licencia de conformidad con el artículo 12.
- Artículo 25
1. El Estado miembro que comunique la existencia o el contenido de una solicitud de patente o de modelo de utilidad referente a un objeto previsto en los apartados 1 o 2 del artículo 16 notificará, en su caso, la necesidad de someter esta solicitud, por razones de defensa, al régimen de secreto que indique, precisando su probable duración.
La Comisión transmitirá a los demás Estados miembros todas las comunicaciones recibidas en aplicación del párrafo precedente. La Comisión y los Estados miembros estarán obligados a respetar las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.
2. La Comisión podrá, asimismo, transmitir estas comunicaciones bien a las Empresas Comunes, bien, por conducto de un Estado miembro, a una persona o empresa distinta de una Empresa Común y que ejerza su actividad en los territorios de dicho Estado.
Las invenciones a que se refieren las solicitudes mencionadas en el apartado 1 sólo podrán utilizarse con el consentimiento del solicitante, o de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 23, ambos inclusive.
Las comunicaciones y, en su caso, la utilización a que se alude en el presente apartado quedarán sometidas a las medidas que, con arreglo al reglamento de seguridad, entrañe el régimen de secreto requerido por el Estado de origen.
Dichas comunicaciones estarán en todos los casos supeditadas al consentimiento del Estado de origen. Las comunicaciones y la utilización sólo podrán denegarse por razones de defensa.
3. A petición de la Comisión o de un Estado miembro, el Consejo podrá, por unanimidad, aplicar en cualquier momento otro régimen o levantar el secreto. El Consejo obtendrá el dictamen de la Comisión antes de pronunciarse sobre la petición de un Estado miembro.
- Artículo 26
1. Cuando los conocimientos a que se refieren las patentes, solicitudes de patente, títulos de protección provisional, modelos de utilidad o solicitudes de modelos de utilidad fueren sometidos a secreto de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 y 25, los Estados que hubieren pedido la aplicación de este régimen no podrán denegar la autorización para el depósito de las correspondientes solicitudes en los demás Estados miembros.
Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que tales títulos y solicitudes permanezcan bajo secreto, según el procedimiento previsto en las disposiciones legales y reglamentarias nacionales.
2. Respecto de los conocimientos sometidos a secreto con arreglo al artículo 24, el depósito de solicitudes fuera de los Estados miembros sólo se admitirá con el consentimiento unánime de estos últimos. Si dichos Estados no hubieren tomado una posición al respecto, se considerará otorgado el consentimiento transcurrido un plazo de seis meses desde la fecha de comunicación de estos conocimientos por la Comisión a los Estados miembros.
- Artículo 27
La indemnización del perjuicio sufrido por el solicitante como consecuencia de la imposición del secreto por razones de defensa se regirá por las leyes nacionales de los Estados miembros, e incumbirá al Estado que hubiere solicitado la imposición del secreto o hubiere provocado bien su agravación o prórroga, bien la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad.
En caso de que varios Estados miembros hubieren provocado la agravación o prórroga del secreto, o la prohibición del depósito de solicitudes fuera de la Comunidad, estarán obligados a reparar solidariamente el perjuicio que resulte de su acción.
La Comunidad no podrá reclamar ninguna indemnización en virtud del presente artículo.
Disposiciones particulares
- Artículo 28
En caso de que, como consecuencia de su comunicación a la Comisión, las solicitudes de patentes o de modelos de utilidad aún no publicados, o las patentes o modelos de utilidad mantenidos secretos por razones de defensa, fueren indebidamente utilizados o llegaren a conocimiento de un tercero no autorizado, la Comunidad estará obligada a reparar el daño sufrido por el interesado.
La Comunidad, sin perjuicio de sus propios derechos contra el autor, se subrogará a los interesados para el ejercicio de su derecho a recurrir contra terceros, en la medida en que hubiere asumido la reparación del daño. Ello no afectará al derecho de la Comunidad de actuar, de conformidad con las disposiciones generales vigentes, contra el autor del perjuicio.
- Artículo 29
Todo acuerdo o contrato que tenga por objeto un intercambio de conocimientos científicos o industriales, en materia nuclear, entre un Estado miembro, persona o empresa y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, y que requiera por una u otra parte la firma de un Estado que actúe en el ejercicio de su soberanía, será celebrado por la Comisión.
Sin embargo, la Comisión podrá autorizar a un Estado miembro, persona o empresa para que celebre tales acuerdos en las condiciones que considere apropiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 103 y 104.
Protección sanitaria
- Artículo 30
Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.
Se entenderá por normas básicas:
- a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;
- b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;
- c) los principios fundamentales de la vigilancia médica de los trabajadores.
- Artículo 31
Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre las normas básicas así elaboradas.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las normas básicas mencionadas.
- Artículo 32
A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.
La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
- Artículo 33
Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas, y tomará las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional.
La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.
A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.
Las eventuales recomendaciones de la Comisión referentes a los proyectos de disposiciones deberán formularse en el plazo de tres meses a partir de la comunicación de dichos proyectos.
- Artículo 34
Todo Estado miembro, en cuyos territorios hayan de realizarse experimentos particularmente peligrosos, deberá adoptar disposiciones suplementarias para la protección sanitaria, después de haber recibido el dictamen de la Comisión sobre ellas.
Se requerirá el dictamen favorable de la Comisión cuando los efectos de estos experimentos pudieren dejarse sentir en los territorios de los restantes Estados miembros.
- Artículo 35
Cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas.
La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia.
- Artículo 36
La información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 será comunicada regularmente por las autoridades competentes a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población.
- Artículo 37
Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.
La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses.
- Artículo 38
La Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo.
En caso de urgencia, la Comisión adoptará una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes.
Si dicho Estado no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Artículo 39
La Comisión creará en el marco del Centro Común de Investigaciones Nucleares, tan pronto como éste haya sido establecido, una Sección de documentación y de estudio de las cuestiones relacionadas con la protección sanitaria.
Esta Sección tendrá, en particular, por misión reunir la documentación y la información a que se refieren los artículos 33, 36 y 37 y ayudar a la Comisión en el desempeño de las funciones que se le asignan en el presente Capítulo.
Inversiones
- Artículo 40
A fin de estimular la iniciativa de las personas y empresas y facilitar un desarrollo coordinado de sus inversiones en el ámbito nuclear, la Comisión publicará periódicamente programas de carácter indicativo, que se referirán, en especial, a los objetivos de producción de energía nuclear y a las inversiones de todo orden necesarias para la consecución de tales objetivos.
La Comisión recabará el dictamen del Comité Económico y Social sobre dichos programas, antes de su publicación.
- Artículo 41
Las personas y empresas que realicen actividades relacionadas con los sectores industriales enumerados en el Anexo II del presente Tratado deberán comunicar a la Comisión los proyectos de inversión relativos a las instalaciones nuevas, así como a las sustituciones o transformaciones que respondan a los criterios que, sobre su naturaleza e importancia, haya definido el Consejo, a propuesta de la Comisión.
La lista de los sectores industriales antes mencionados podrá ser modificada por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social.
- Artículo 42
Los proyectos a que se refiere el artículo 41 deberán ser comunicados a la Comisión y, con fines informativos, al Estado miembro interesado, a más tardar, tres meses antes de la celebración de los primeros contratos con los abastecedores o tres meses antes del comienzo de los trabajos, si éstos han de ser realizados por la empresa con medios propios.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dicho plazo.
- Artículo 43
La Comisión examinará con las personas o empresas todos los aspectos de los proyectos de inversión relacionados con los objetivos del presente Tratado.
La Comisión comunicará su parecer al Estado miembro interesado.
- Artículo 44
Con el consentimiento de los Estados miembros, personas y empresas interesados, la Comisión podrá publicar los proyectos de inversión que le sean comunicados.
Empresas Comunes
- Artículo 45
Las empresas de capital importancia para el desarrollo de la industria nuclear en la Comunidad podrán constituirse en Empresas Comunes, tal como se definen en el presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
- Artículo 46
1. Todo proyecto de constitución de una Empresa Común, que emane de la Comisión, de un Estado miembro o de cualquier otra fuente, será examinado por la Comisión.
A este fin, la Comisión recabará el dictamen de los Estados miembros, así como de cualquier organismo público o privado que, a su juicio, sea capaz de orientarla.
2. La Comisión transmitirá al Consejo, junto con su dictamen motivado, todo proyecto de constitución de una Empresa Común.
Si la Comisión emitiere un dictamen favorable sobre la necesidad de la Empresa Común proyectada, someterá al Consejo propuestas relativas a:
- a) la ubicación;
- b) los estatutos;
- c) el volumen y ritmo de la financiación;
- d) la eventual participación de la Comunidad en la financiación de la Empresa Común;
- e) la eventual participación de un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado en la financiación o gestión de la Empresa Común;
- f) la concesión de todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado.
La Comisión adjuntará un informe detallado sobre la totalidad del proyecto.
- Artículo 47
El Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, podrá solicitar a ésta las informaciones y los estudios complementarios que considere necesarios.
Si el Consejo estimare, por mayoría cualificada, que un proyecto transmitido por la Comisión con dictamen desfavorable debe, sin embargo, realizarse, la Comisión quedará obligada a presentar al Consejo las propuestas y el informe detallado a que se alude en el artículo 46.
En caso de dictamen favorable de la Comisión o en el caso mencionado en el párrafo anterior, el Consejo decidirá, por mayoría cualificada, sobre cada propuesta de la Comisión.
Sin embargo, el Consejo decidirá por unanimidad sobre:
- a) la participación de la Comunidad en la financiación de la Empresa Común;
- b) la participación de un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado en la financiación o gestión de la Empresa Común.
- Artículo 48
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá declarar aplicables a cada Empresa Común todas o parte de las ventajas enumeradas en el Anexo III del presente Tratado; cada uno de los Estados miembros habrá de garantizar, por su parte, la aplicación de dichas ventajas.
El Consejo podrá, con arreglo al mismo procedimiento, determinar las condiciones a que queda supeditada la concesión de las mencionadas ventajas.
- Artículo 49
La Empresa Común se constituirá por decisión del Consejo.
Toda Empresa Común tendrá personalidad jurídica.
La Empresa Común gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales respectivas reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio.
Salvo disposición en contrario del presente Tratado o de sus estatutos, toda Empresa Común quedará sometida a las normas aplicables a las empresas industriales o comerciales; los estatutos podrán remitirse subsidiariamente a las legislaciones nacionales de los Estados miembros.
Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del presente Tratado, los litigios que afecten a las Empresas Comunes serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
- Artículo 50
Los estatutos de las Empresas Comunes serán, en su caso, modificados de conformidad con las disposiciones particulares que prevean al respecto.
Sin embargo, estas modificaciones sólo podrán entrar en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo, en las condiciones establecidas en el artículo 47, a propuesta de la Comisión.
- Artículo 51
La Comisión garantizará la ejecución de todas las decisiones del Consejo sobre creación de Empresas Comunes hasta la constitución de los órganos encargados de su funcionamiento.
Abastecimiento
- Artículo 52
1. Se asegurará el abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo, según el principio de igualdad de acceso a los recursos y mediante una política común de abastecimiento.
2. A tal fin, y en las condiciones previstas en el presente Capítulo:
- a) se prohibirá toda práctica que tenga por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada;
- b) se constituye una Agencia, que dispondrá de un derecho de opción sobre los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros, así como del derecho exclusivo de celebrar contratos relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del interior o del exterior de la Comunidad.
La Agencia no podrá aplicar entre los usuarios ninguna discriminación basada en el uso que éstos se propusieren hacer de los suministros solicitados, salvo si este uso fuere ilícito o resultare contrario a las condiciones impuestas por los abastecedores exteriores de la Comunidad para la entrega de dichos suministros.
La Agencia
- Artículo 53
La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.
Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes.
- Artículo 54
La Agencia tendrá personalidad jurídica y gozará de autonomía financiera.
El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá los estatutos de la Agencia.
Los estatutos podrán ser revisados por el mismo procedimiento.
Los estatutos fijarán el capital de la Agencia y las modalidades de su suscripción. La mayoría del capital deberá pertenecer, en cualquier caso, a la Comunidad y a los Estados miembros. Los Estados miembros determinarán, de común acuerdo, su contribución al capital de la Agencia.
Los estatutos especificarán las modalidades de gestión comercial de la Agencia. Podrán prever un canon sobre las transacciones, destinado a cubrir los gastos de funcionamiento de la Agencia.
- Artículo 55
Los Estados miembros comunicarán o mandarán comunicar a la Agencia todas las informaciones necesarias para el ejercicio de su derecho de opción y de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.
- Artículo 56
Los Estados miembros garantizarán el libre funcionamiento de la Agencia en sus territorios.
Los Estados miembros podrán constituir uno o más organismos competentes para representar, en las relaciones con la Agencia, a los productores y a los usuarios de los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.
Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes de la Comunidad
- Artículo 57
1. El derecho de opción de la Agencia comprenderá:
- a) la adquisición de los derechos de uso y consumo de los materiales que sean propiedad de la Comunidad en virtud de las disposiciones del Capítulo 8;
- b) la adquisición del derecho de propiedad, en los demás casos.
2. La Agencia ejercerá su derecho de opción mediante la celebración de contratos con los productores de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 58, 62 y 63, todo productor deberá ofrecer a la Agencia los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales que produzca en los territorios de los Estados miembros, con anterioridad a la utilización, transferencia o almacenamiento de estos minerales o materiales.
- Artículo 58
Cuando un productor intervenga en diversas fases de la producción comprendidas entre la extracción del mineral y la producción del metal, ambas inclusive, sólo estará obligado a ofrecer a la Agencia el producto en la fase de producción de su elección.
Lo mismo se aplicará a las distintas empresas vinculadas entre sí, cuando estos vínculos hayan sido comunicados a su debido tiempo a la Comisión y discutidos con ésta de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 43 y 44.
- Artículo 59
Si la Agencia no ejerciere su derecho de opción respecto de la totalidad o parte de la producción, el productor:
- a) podrá, ya por sus propios medios, ya mediante la contratación de medios ajenos, transformar los minerales, los materiales básicos o los materiales fisionables especiales, con tal de ofrecer a la Agencia el producto de esta transformación;
- b) será autorizado, por decisión de la Comisión, para dar salida fuera de la Comunidad a la producción disponible, siempre que no lo haga en condiciones más favorables que las contenidas en la oferta anteriormente hecha a la Agencia. No obstante, los materiales fisionables especiales sólo podrán exportarse por medio de la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.
La Comisión no podrá conceder dicha autorización cuando los beneficiarios de estos suministros no pudieren ofrecer plenas garantías de que se respetarán los intereses generales de la Comunidad, o cuando las cláusulas y condiciones de estos contratos fueren contrarias a los objetivos del presente Tratado.
- Artículo 60
Los usuarios eventuales pondrán periódicamente en conocimiento de la Agencia sus necesidades de suministros, especificando las cantidades, características físicas y químicas, lugares de procedencia, aplicaciones, plazos de entrega y condiciones de precios, que constituirán las cláusulas y condiciones del contrato de suministro que desean celebrar.
Asimismo, los productores darán a conocer a la Agencia las ofertas que estén en condiciones de hacer, especificando todos los datos, en especial la duración de los contratos, necesarios para el establecimiento de sus programas de producción. La duración de estos contratos no podrá ser superior a diez años, salvo acuerdo de la Comisión.
La Agencia informará a todos los usuarios eventuales acerca de las ofertas y el volumen de demandas recibidas y les invitará a formalizar sus pedidos en un plazo de tiempo determinado.
Una vez en posesión de todos estos pedidos, la Agencia dará a conocer las condiciones en que pueda satisfacerlos.
Si la Agencia no pudiere satisfacer completamente todos los pedidos recibidos, distribuirá proporcionalmente los suministros entre los pedidos correspondientes a cada una de las ofertas, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 68 y 69.
Un reglamento de la Agencia, sometido a la aprobación de la Comisión, determinará las modalidades de confrontación de las ofertas y las demandas.
- Artículo 61
La Agencia tendrá la obligación de satisfacer todos los pedidos, siempre que no se opongan a ello obstáculos jurídicos o materiales.
La Agencia, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 52, podrá pedir a los usuarios que, en el momento de la celebración de un contrato, le anticipen cantidades suficientes, ya sea en concepto de garantía, o con objeto de poder hacer frente a sus propios compromisos a largo plazo con los productores, necesarios para poder satisfacer los pedidos.
- Artículo 62
1. La Agencia ejercerá su derecho de opción sobre los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros:
- a) para atender la demanda de los usuarios de la Comunidad en las condiciones establecidas en el artículo 60; o
- b) para almacenar ella misma estos materiales; o
- c) para exportar dichos materiales, con la autorización de la Comisión, que se atendrá a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 59.
2. No obstante, y sin dejar de regirse por las disposiciones del Capítulo 7, estos materiales y los residuos fértiles se dejarán al productor:
- a) para ser almacenados con autorización de la Agencia; o
- b) para ser utilizados dentro del límite de las necesidades propias de este productor; o
- c) para que puedan disponer de ellos, dentro del límite de sus necesidades, las empresas situadas dentro de la Comunidad, unidas a este productor, para la ejecución de un programa oportunamente comunicado a la Comisión, con vínculos directos que no tengan por objeto ni por efecto limitar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, o crear de forma abusiva desigualdades entre los usuarios de la Comunidad.
3. Las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 89 serán aplicables a los materiales fisionables especiales producidos en los territorios de los Estados miembros sobre los cuales la Agencia no hubiere ejercido su derecho de opción.
- Artículo 63
Los minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales producidos por las Empresas Comunes serán asignados a los usuarios de conformidad con las normas estatutarias o convencionales de dichas empresas.
Minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad
- Artículo 64
La Agencia, en caso de que actúe en el marco de los acuerdos suscritos entre la Comunidad y un tercer Estado o una organización internacional, tendrá el derecho exclusivo, salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, de celebrar acuerdos o convenios cuyo objeto principal sea el suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.
- Artículo 65
El artículo 60 será aplicable a las solicitudes de los usuarios y a los contratos entre los usuarios y la Agencia relativos al suministro de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales procedentes del exterior de la Comunidad.
Sin embargo, la Agencia podrá decidir acerca del origen geográfico de los suministros, siempre que asegure al usuario condiciones al menos tan ventajosas como las especificadas en el pedido.
- Artículo 66
Si la Comisión comprobare, a instancia de los usuarios interesados, que la Agencia no está en condiciones de entregar en un plazo razonable la totalidad o parte de los suministros pedidos, o que sólo puede hacerlo a precios abusivos, los usuarios tendrán derecho a celebrar directamente contratos relativos a suministros procedentes del exterior de la Comunidad, siempre que estos contratos satisfagan esencialmente las necesidades especificadas en el pedido.
Este derecho se concederá durante un período de un año, renovable en caso de que se prolongare la situación que hubiere justificado su concesión.
Los usuarios que hagan uso del derecho previsto en el presente artículo estarán obligados a comunicar a la Comisión los contratos que se propongan celebrar directamente. Ésta podrá oponerse, en el plazo de un mes, a su celebración si fueren contrarios a los objetivos del presente Tratado.
Precios
- Artículo 67
Salvo las excepciones previstas en el presente Tratado, los precios resultarán de la confrontación de la oferta y la demanda en las condiciones contempladas en el artículo 60, que deberán ser respetadas por las regulaciones nacionales de los Estados miembros.
- Artículo 68
Quedarán prohibidas las prácticas de precios que tuvieren por objeto asegurar a determinados usuarios una posición privilegiada, en violación del principio de igualdad de acceso que resulta de las disposiciones del presente Capítulo.
Si la Agencia comprobare la existencia de tales prácticas, informará de ello a la Comisión.
La Comisión podrá, si estimare fundada la comprobación, restablecer, respecto de las ofertas controvertidas, los precios a un nivel compatible con el principio de igualdad de acceso.
- Artículo 69
El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá fijar precios.
Cuando la Agencia determine, en aplicación del artículo 60, las condiciones en que podrán satisfacerse los pedidos, podrá proponer a los usuarios que hubieren ya formalizado sus pedidos una nivelación de los precios.
Disposiciones relativas a la política de abastecimiento
- Artículo 70
La Comisión podrá, dentro de los límites previstos en el presupuesto de la Comunidad, participar financieramente, en las condiciones que determine, en las campañas de prospección minera en los territorios de los Estados miembros.
La Comisión podrá dirigir recomendaciones a los Estados miembros para el desarrollo de la prospección y explotación mineras.
Los Estados miembros estarán obligados a presentar a la Comisión un informe anual sobre el desarrollo de la prospección y la producción, las reservas probables y las inversiones en el sector minero efectuadas o previstas en sus territorios. Estos informes serán sometidos al Consejo junto con el dictamen de la Comisión, en el que se hará especial referencia a las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento a las recomendaciones que les hayan sido dirigidas en virtud del párrafo precedente.
Si el Consejo, cuando la Comisión le someta el asunto, comprobare, por mayoría cualificada, que, pese a que las perspectivas de extracción parecen económicamente justificadas a largo plazo, las medidas de prospección y la intensificación de la explotación minera continúan siendo sensiblemente insuficientes, se considerará que el Estado miembro interesado renuncia, tanto para sí mismo como para sus nacionales y hasta que no ponga remedio a esta situación, al derecho de igualdad de acceso a los demás recursos internos de la Comunidad.
- Artículo 71
La Comisión dirigirá a los Estados miembros cuantas recomendaciones fueren apropiadas sobre las regulaciones fiscales o mineras.
- Artículo 72
La Agencia podrá, basándose en las disponibilidades existentes dentro o fuera de la Comunidad, constituir las reservas comerciales necesarias para facilitar el abastecimiento o el suministro normal de la Comunidad.
La Comisión podrá, cuando sea necesario, decidir la constitución de reservas de seguridad. Las modalidades de financiación de estas reservas serán aprobadas por el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión.
Disposiciones particulares
- Artículo 73
Si un acuerdo o convenio entre un Estado miembro, persona o empresa, por una parte, y un tercer Estado, organización internacional o un nacional de un tercer Estado, por otra, implicare, entre otras cosas, el suministro de productos que sean de la competencia de la Agencia, será necesario el acuerdo previo de la Comisión para poder celebrar o renovar tal acuerdo o convenio en lo que respecta al suministro de tales productos.
- Artículo 74
La Comisión podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del presente Capítulo la transferencia, importación o exportación de pequeñas cantidades de minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales del orden de las que suelen utilizarse en las investigaciones.
Deberá notificarse a la Agencia toda transferencia, importación o exportación efectuada en virtud de esta disposición.
- Artículo 75
Las disposiciones del presente Capítulo no serán aplicables a los compromisos que tengan por objeto tratar, transformar o dar forma a minerales, materiales básicos o materiales fisionables especiales:
- a) contraídos entre varias personas o empresas, cuando los materiales tratados, transformados o que hubieren recibido determinada forma deban ser restituidos a la persona o empresa de la que proceden;
- b) contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma fuera de la Comunidad y sean restituidos a la persona o empresa de la que proceden;
- c) contraídos entre una persona o empresa y una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando los materiales sean tratados, transformados o reciban determinada forma en la Comunidad y sean restituidos ya sea a la organización o al nacional de que proceden, o a cualquier otro destinatario igualmente situado fuera de la Comunidad, designado por dicha organización o dicho nacional.
Sin embargo, las personas o empresas interesadas deberán notificar a la Agencia la existencia de tales compromisos y, desde el momento de la firma de los contratos, las cantidades de material que comprenden tales movimientos. En cuanto a los compromisos aludidos en la letra b), la Comisión podrá oponerse a ellos, si estimare que la transformación o las operaciones destinadas a dar forma a los materiales no pueden ser garantizadas con eficacia y seguridad y sin pérdida de éstos, en perjuicio de la Comunidad.
Los materiales a que se refieren dichos compromisos estarán sometidos en los territorios de los Estados miembros a las medidas de control previstas en el Capítulo 7. Sin embargo, las disposiciones del Capítulo 8 no serán aplicables a los materiales fisionables especiales a que se refieren los compromisos mencionados en la letra c).
- Artículo 76
Las disposiciones del presente Capítulo, especialmente cuando circunstancias imprevistas originen un estado de escasez general, podrán ser modificadas, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, por el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión, previa consulta al Parlamento Europeo. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
Transcurridos siete años desde el 1 de enero de 1958, el Consejo podrá confirmar el conjunto de estas disposiciones. A falta de confirmación, se adoptarán nuevas disposiciones relativas al objeto del presente Capítulo, con arreglo al procedimiento establecido en el párrafo precedente.
Control de seguridad
- Artículo 77
En las condiciones previstas en el presente Capítulo, la Comisión deberá asegurarse de que en los territorios de los Estados miembros:
- a) los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales no se destinan a usos distintos de los declarados por los usuarios;
- b) se respetan las disposiciones relativas al abastecimiento, así como todo compromiso particular que sobre el control hubiere contraído la Comunidad en virtud de un acuerdo celebrado con un tercer Estado o una organización internacional.
- Artículo 78
Todo el que cree o explote una instalación para la producción, separación o cualquier otra utilización de materiales básicos o materiales fisionables especiales, o bien para el tratamiento de combustibles nucleares irradiados, estará obligado a declarar a la Comisión las características técnicas fundamentales de la instalación, en la medida en que el conocimiento de éstas sea necesario para el logro de los fines especificados en el artículo 77.
La Comisión deberá aprobar los procedimientos que habrá que utilizar para el tratamiento químico de los materiales irradiados, en la medida necesaria para la consecución de los fines enunciados en el artículo 77.
- Artículo 79
La Comisión exigirá la elaboración y la presentación de relaciones detalladas de las operaciones con miras a facilitar la contabilidad de los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales utilizados o producidos. La misma obligación existirá respecto de los materiales básicos y materiales fisionables especiales transportados.
Quienes estén sujetos a tal obligación notificarán a las autoridades del Estado miembro interesado las comunicaciones que dirijan a la Comisión en virtud del artículo 78 y del párrafo primero del presente artículo.
La naturaleza y alcance de las obligaciones a que se refiere el párrafo primero del presente artículo se definirán en un reglamento elaborado por la Comisión y aprobado por el Consejo.
- Artículo 80
La Comisión podrá exigir que se deposite ante la Agencia, o en otros depósitos controlados o controlables por la Comisión, todo excedente de materiales fisionables especiales recuperados u obtenidos como subproductos, que no sean efectivamente utilizados o no estén en condiciones de serlo.
Los materiales fisionables especiales así depositados deberán ser restituidos sin demora a los interesados, a instancia de éstos.
- Artículo 81
La Comisión podrá enviar inspectores a los territorios de los Estados miembros. Antes de la primera misión por ella confiada a un inspector en los territorios de un Estado miembro, la Comisión procederá a celebrar con el Estado miembro interesado una consulta, que valdrá para todas las misiones posteriores de este inspector.
Previa presentación de un documento que acredite su condición, los inspectores tendrán acceso, en cualquier momento, a todos los lugares y a todo tipo de información, así como a cualquier persona que, por su profesión, se ocupe de materiales, equipos o instalaciones sometidos al control previsto en el presente Capítulo, en la medida necesaria para controlar los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales, así como para asegurarse de la observancia de las disposiciones previstas en el artículo 77. Si el Estado interesado lo solicitare, los inspectores designados por la Comisión serán acompañados por representantes de las autoridades de dicho Estado, siempre que dichos inspectores no sufran por ello retrasos o molestias en el ejercicio de sus funciones.
En caso de oposición a la ejecución de un control, la Comisión deberá solicitar del presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea un mandamiento, con objeto de asegurar, por vía de apremio, la ejecución de dicho control. El presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolverá en el plazo de tres días.
Si hubiere peligro en la demora, la Comisión podrá dictar por sí misma, en forma de decisión, una orden escrita para que se proceda al control. Dicha orden deberá remitirse sin tardar, para su ulterior aprobación, al presidente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Después de haberse dictado el mandamiento o la decisión, las autoridades nacionales del Estado interesado garantizarán el acceso de los inspectores a los lugares designados en el mandamiento o en la decisión.
- Artículo 82
Los inspectores serán reclutados por la Comisión.
Su función consistirá en obtener y comprobar las relaciones a que se alude en el artículo 79. Darán cuenta de toda infracción a la Comisión.
La Comisión podrá adoptar una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para poner fin a toda infracción de que se tenga constancia; informará de ello al Consejo.
Si el Estado miembro no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
- Artículo 83
1. En caso de incumplimiento por parte de las personas o empresas de las obligaciones que se les asigna en el presente Capítulo, la Comisión podrá imponerles sanciones.
Estas sanciones consistirán, por orden de gravedad, en:
- a) una amonestación;
- b) la supresión de ventajas especiales, como ayuda financiera o técnica;
- c) la colocación de la empresa, durante un período máximo de cuatro meses, bajo la administración de una persona o de un órgano colegiado, designado de común acuerdo entre la Comisión y el Estado del que dependa la empresa;
- d) la retirada, total o parcial, de los materiales básicos o materiales fisionables especiales.
2. Las decisiones tomadas por la Comisión en aplicación del apartado precedente y que entrañen la obligación de entregar los materiales serán títulos ejecutivos. Podrán ser ejecutadas en los territorios de los Estados miembros en las condiciones establecidas en el artículo 164.
No obstante lo dispuesto en el artículo 157, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la Comisión que impongan las sanciones previstas en el apartado precedente tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá, a instancia de la Comisión o de cualquier Estado miembro interesado, ordenar la ejecución inmediata de la decisión.
Un procedimiento legal apropiado garantizará la tutela de los intereses lesionados.
3. La Comisión podrá dirigir a los Estados miembros recomendaciones sobre las disposiciones legales o reglamentarias destinadas a asegurar en sus territorios el cumplimiento de las obligaciones que resultan del presente Capítulo.
4. Los Estados miembros deberán asegurar la ejecución de las sanciones y, si hubiere lugar, la reparación de las consecuencias de la infracción por el autor de la misma.
- Artículo 84
Al efectuar el control, no se harán discriminaciones por razón del uso a que se destinen los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales.
El alcance y las modalidades del control y las competencias de los órganos encargados de dicho control se reducirán a la consecución de los objetivos definidos en el presente Capítulo.
No podrá extenderse el control a los materiales destinados a satisfacer las necesidades de defensa que estén sometidos, con tal fin, a un proceso de elaboración especial o que, tras esa elaboración, se hallen, conforme a un plan operativo, situados o almacenados en un establecimiento militar.
- Artículo 85
En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Consejo podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las modalidades de aplicación del control previstas en el presente Capítulo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
Régimen de propiedad
- Artículo 86
Los materiales fisionables especiales serán propiedad de la Comunidad.
El derecho de propiedad de la Comunidad se extenderá a todos los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa, y sometidos al control de seguridad previsto en el Capítulo 7.
- Artículo 87
Los Estados miembros, personas o empresas tendrán sobre los materiales fisionables especiales de que hubieren regularmente entrado en posesión el más amplio derecho de uso y consumo, sin perjuicio de las obligaciones que les impone el presente Tratado, especialmente por lo que respecta al control de seguridad, al derecho de opción reconocido a la Agencia y a la protección sanitaria.
- Artículo 88
La Agencia llevará, en nombre de la Comunidad, una cuenta especial denominada «cuenta financiera de los materiales fisionables especiales».
- Artículo 89
1. En la cuenta financiera de los materiales fisionables especiales:
- a) el valor de los materiales fisionables especiales que se hubieren dejado a un Estado miembro, persona o empresa o puesto a disposición de éstos se consignará en el haber de la Comunidad y en el debe de dicho Estado, persona o empresa beneficiaria;
- b) el valor de los materiales fisionables especiales producidos o importados por un Estado miembro, persona o empresa y que hayan pasado a ser propiedad de la Comunidad se consignará en el debe de la Comunidad y en el haber de dicho Estado, persona o empresa abastecedora. Se efectuará un asiento análogo cuando un Estado miembro, persona o empresa restituya materialmente a la Comunidad los materiales fisionables especiales anteriormente dejados a dicho Estado, persona o empresa, o puestos a disposición de éstos.
2. Las variaciones de valor que afecten a las cantidades de materiales fisionables especiales se expresarán, a efectos contables, de tal forma que no puedan ocasionar ninguna pérdida ni ningún beneficio a la Comunidad. Los riesgos serán a cargo o en beneficio de los poseedores.
3. Los saldos que resulten de las operaciones antes mencionadas serán inmediatamente exigibles a instancia del acreedor.
4. A los efectos de aplicación del presente Capítulo, la Agencia será considerada como una empresa por lo que respecta a las operaciones efectuadas por cuenta propia.
- Artículo 90
En caso de que circunstancias nuevas así lo requieran, el Consejo, a iniciativa de un Estado miembro o de la Comisión, podrá adaptar, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, las disposiciones del presente Capítulo relativas al derecho de propiedad de la Comunidad. La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro.
- Artículo 91
La legislación de cada Estado miembro determinará el régimen de propiedad aplicable a todos los objetos, materiales y bienes respecto de los que la Comunidad no ostentare un derecho de propiedad en virtud del presente Capítulo.
Mercado común nuclear
- Artículo 92
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables a los bienes y productos que figuran en las listas que constituyen el Anexo IV del presente Tratado.
El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá modificar dichas listas, a iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro.
- Artículo 93
Los Estados miembros prohibirán entre sí todos los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente, así como cualesquiera restricciones cuantitativas a la importación y exportación, respecto de:
- a) los productos que figuran en las listas A1 y A2;
- b) los productos contenidos en la lista B, siempre que se les aplique un arancel aduanero común y vayan acompañados de un certificado expedido por la Comisión, en el que se haga constar que se destinan a fines nucleares.
No obstante, los territorios no europeos sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro podrán seguir percibiendo derechos de entrada y de salida o exacciones de efecto equivalente de carácter exclusivamente fiscal. Los tipos y los regímenes de tales derechos y exacciones no podrán dar lugar a ninguna discriminación entre dicho Estado y los demás Estados miembros.
- Artículos 94 y 95
(Derogados)
- Artículo 96
Los Estados miembros suprimirán toda restricción, por motivos de nacionalidad, al acceso a los empleos cualificados en el campo de la energía nuclear, respecto de los nacionales de cualquiera de los Estados miembros, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de las exigencias fundamentales de orden público, seguridad y salud públicas.
Previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, podrá adoptar directivas sobre las modalidades de aplicación del presente artículo.
- Artículo 97
No podrá imponerse ninguna restricción, por motivos de nacionalidad, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, que deseen participar en la construcción, dentro de la Comunidad, de instalaciones nucleares de carácter científico o industrial.
- Artículo 98
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para facilitar la celebración de contratos de seguro que cubran los riesgos atómicos.
El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que recabará previamente el dictamen del Comité Económico y Social, directivas sobre las modalidades de aplicación del presente artículo.
- Artículo 99
La Comisión podrá formular cualquier recomendación que tenga por objeto facilitar los movimientos de capitales destinados a financiar las producciones mencionadas en la lista que constituye el Anexo II del presente Tratado.
- Artículo 100
(Derogado)
Relaciones exteriores
- Artículo 101
En el ámbito de su competencia, la Comunidad podrá obligarse, mediante la celebración de acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado.
Dichos acuerdos o convenios serán negociados por la Comisión, siguiendo las directrices del Consejo; serán concluidos por la Comisión con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.
Sin embargo, los acuerdos o convenios cuya ejecución no exija la intervención del Consejo y pueda asegurarse dentro de los límites del presupuesto correspondiente, serán negociados y concluidos por la Comisión, que estará obligada a informar al Consejo.
- Artículo 102
Los acuerdos o convenios celebrados con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado en los que sean partes, además de la Comunidad, uno o varios Estados miembros, sólo podrán entrar en vigor después que todos los Estados miembros interesados hubieren notificado a la Comisión que tales acuerdos o convenios resultan aplicables de conformidad con las disposiciones de su Derecho interno respectivo.
- Artículo 103
Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión sus proyectos de acuerdos o de convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, en la medida en que dichos acuerdos o convenios se refieran a materias que se rigen por el presente Tratado.
Si un proyecto de acuerdo o de convenio contuviere cláusulas que obstaculizaren la aplicación del presente Tratado, la Comisión dirigirá sus observaciones al Estado interesado en el plazo de un mes a partir de la recepción de la mencionada comunicación.
Dicho Estado no podrá celebrar el acuerdo o convenio previsto hasta tanto no satisfaga las objeciones de la Comisión o se atenga a la resolución por la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante un procedimiento de urgencia promovido a petición de ese Estado, se pronuncia sobre la compatibilidad de las cláusulas previstas con las disposiciones del presente Tratado. La petición podrá presentarse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en cualquier momento, a partir de la recepción por el Estado de las observaciones de la Comisión.
- Artículo 104
Las personas o empresas que, después del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, después de la fecha de su adhesión, celebraren o renovaren acuerdos o convenios con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán invocar dichos acuerdos o convenios para sustraerse a las obligaciones impuestas por el presente Tratado.
Cada Estado miembro adoptará cuantas medidas estime necesarias para comunicar a la Comisión, a instancia de ésta, todas las informaciones relativas a los acuerdos o convenios celebrados después de las fechas contempladas en el párrafo anterior, en el ámbito de aplicación del presente Tratado, por cualquier persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado. La Comisión podrá solicitar dicha comunicación con el solo fin de asegurarse de que tales acuerdos o convenios no contienen cláusulas que constituyan un obstáculo para la aplicación del presente Tratado.
A instancia de la Comisión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará sobre la compatibilidad de dichos acuerdos o convenios con las disposiciones del presente Tratado.
- Artículo 105
No podrán invocarse las disposiciones del presente Tratado para oponerse a la ejecución de los acuerdos o convenios celebrados antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión, por un Estado miembro, persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado, cuando tales acuerdos o convenios hubieren sido comunicados a la Comisión, a más tardar, treinta días después de dichas fechas.
Sin embargo, los acuerdos o convenios celebrados entre el 25 de marzo de 1957 y el 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, entre la firma del acta de adhesión y la fecha de su adhesión, por una persona o empresa con un tercer Estado, una organización internacional o un nacional de un tercer Estado no podrán ser invocados para oponerse al presente Tratado si la intención de sustraerse a las disposiciones de este último hubiere constituido, para una u otra parte, según el dictamen del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, emitido a instancia de la Comisión, uno de los motivos determinantes de dicho acuerdo o convenio.
- Artículo 106
Los Estados miembros que, antes del 1 de enero de 1958 o, para los Estados que se hayan adherido, antes de la fecha de su adhesión, hubieren celebrado acuerdos con terceros Estados para la cooperación en el campo de la energía nuclear deberán iniciar, juntamente con la Comisión, las negociaciones necesarias con dichos terceros Estados con objeto de que la Comunidad pueda asumir, en la medida de lo posible, los derechos y las obligaciones que se derivan de estos acuerdos.
Todo nuevo acuerdo que resulte de dichas negociaciones requerirá el consentimiento del Estado o de los Estados miembros signatarios de los acuerdos antes mencionados, así como la aprobación del Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.