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Tratado Euratom (2012): Título 3

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TÍTULO III
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y FINANCIERAS


Capítulo 1
Aplicación de determinadas disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea
Artículo 106 bis

1. Se aplicarán al presente Tratado el artículo 7, los artículos 13 a 19, los apartados 2 a 5 del artículo 48, y los artículos 49 y 50 del Tratado de la Unión Europea, el artículo 15, los artículos 223 a 236, los artículos 237 a 244, el artículo 245, los artículos 246 a 270, los artículos 272, 273 y 274, los artículos 277 a 281, los artículos 285 a 304, los artículos 310 a 320, los artículos 322 a 325 y los artículos 336, 342 y 344 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, así como el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

2. En el marco del presente Tratado, las referencias a la Unión y al «Tratado de la Unión Europea», al «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea» o a los «Tratados» que figuran en las disposiciones mencionadas en el apartado 1, así como las de los Protocolos anejos tanto a dichos Tratados como al presente Tratado, deben entenderse, respectivamente, como referencias a la Comunidad Europea de la Energía Atómica y al presente Tratado.

3. Las disposiciones del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea no obstarán a lo dispuesto en el presente Tratado.

Capítulo 2
Instituciones de la Comunidad


Sección 1
El Parlamento Europeo
Artículos 107 a 114

(Derogados)

Sección 2
El Consejo
Artículos 115 a 123

(Derogados)

Sección 3
La Comisión
Artículos 124 a 133

(Derogados)

Artículo 134

1. Se crea un Comité Científico y Técnico, de carácter consultivo, adjunto a la Comisión.

El Comité será preceptivamente consultado en los casos previstos en el presente Tratado. Podrá ser consultado en todos los casos en que la Comisión lo considere oportuno.

2. El Comité estará compuesto por cuarenta y un miembros, nombrados por el Consejo previa consulta a la Comisión.

Los miembros del Comité serán nombrados a título personal por un período de cinco años. Su mandato será renovable. No podrán estar vinculados por ningún mandato imperativo.

El Comité Científico y Técnico designará cada año de entre sus miembros al presidente y a la Mesa.

Artículo 135

La Comisión podrá celebrar todo tipo de consultas y crear los comités de estudio necesarios para el cumplimiento de su misión.

Sección 4
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Artículos 136 a 143

(Derogados)

Artículo 144

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tendrá competencia jurisdiccional plena respecto de:

a) los recursos interpuestos en aplicación del artículo 12, con objeto de que se fijen las condiciones apropiadas para la concesión de licencias o sublicencias por parte de la Comisión;
b) los recursos interpuestos por personas o empresas contra las sanciones impuestas por la Comisión en aplicación del artículo 83.
Artículo 145

Si la Comisión estimare que una persona o empresa ha cometido una infracción del presente Tratado a la que no son aplicables las disposiciones del artículo 83, pedirá al Estado miembro de cuya jurisdicción dependa dicha persona o empresa que sancione la infracción con arreglo a su legislación nacional.

Si el Estado interesado no atendiere dicha petición en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de que declare la violación de que se acusa a la persona o empresa antes mencionada.

Artículos 146 a 156

(Derogados)

Artículo 157

Salvo disposición en contrario del presente Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrán efecto suspensivo. Sin embargo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podrá, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado.

Artículos 158 a 160

(Derogados)

Sección 5
El Tribunal de Cuentas
Artículos 160 A a 160 C

(Derogados)

Capítulo 3
Disposiciones comunes a varias instituciones
Artículos 161 a 163

(Derogados)

Artículo 164

La ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será consignada, sin otro control que el de la comprobación de la autenticidad del título, por la autoridad nacional que el Gobierno de cada uno de los Estados miembros habrá de designar al respecto y cuyo nombre deberá comunicar a la Comisión, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al Comité de Arbitraje creado en virtud del artículo 18.

Cumplidas estas formalidades a instancia del interesado, éste podrá promover la ejecución forzosa conforme al Derecho interno, recurriendo directamente al órgano competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el control de la conformidad a Derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.

Capítulo 4
El Comité Económico y Social
Artículos 165 a 170

(Derogados)