Tratado Euratom (2012): Título 5
DISPOSICIONES GENERALES
- Artículo 184
La Comunidad tendrá personalidad jurídica.
- Artículo 185
La Comunidad gozará en cada uno de los Estados miembros de la más amplia capacidad jurídica que las legislaciones nacionales reconocen a las personas jurídicas; podrá, en particular, adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles y comparecer en juicio. A tal fin, estará representada por la Comisión.
- Artículo 186
(Derogado)
- Artículo 187
Para la realización de las funciones que le son atribuidas, la Comisión podrá recabar todo tipo de informaciones y proceder a todas las comprobaciones necesarias, dentro de los límites y en las condiciones fijados por el Consejo, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
- Artículo 188
La responsabilidad contractual de la Comunidad se regirá por la ley aplicable al contrato de que se trate.
En materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
La responsabilidad personal de los agentes ante la Comunidad se regirá por las disposiciones de su estatuto o el régimen que les sea aplicable.
- Artículo 189
La sede de las instituciones de la Comunidad será fijada de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados miembros.
- Artículo 190
(Derogado)
- Artículo 191
La Comunidad gozará en el territorio de los Estados miembros de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de su misión en las condiciones contempladas en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea.
- Artículo 192
Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.
Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado.
- Artículo 193
Los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del presente Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en este mismo Tratado.
- Artículo 194
1. Los miembros de las instituciones de la Comunidad, los miembros de los comités, los funcionarios y agentes de la Comunidad, así como todas las demás personas que, por sus funciones o sus relaciones públicas o privadas con las instituciones o instalaciones de la Comunidad o con las Empresas Comunes, deban recibir o recabar la comunicación de hechos, informaciones, conocimientos, documentos u objetos protegidos por el secreto, en virtud de disposiciones adoptadas por un Estado miembro o una institución de la Comunidad, estarán obligados, incluso después de terminadas sus funciones o relaciones, a guardarlos en secreto frente a toda persona no autorizada y al público en general.
Cada Estado miembro considerará el incumplimiento de esta obligación como una violación de sus secretos protegidos a la que, tanto en razón del fondo como de la competencia, serán aplicables las disposiciones de su legislación vigente en materia de atentados contra la seguridad del Estado o de divulgación del secreto profesional. Perseguirá, a instancia de cualquier Estado miembro interesado o de la Comisión, al que, estando sometido a su jurisdicción, hubiere incumplido dicha obligación.
2. Cada Estado miembro comunicará a la Comisión todas las disposiciones que regulen en sus territorios la clasificación y el secreto de las informaciones, conocimientos, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado.
La Comisión se encargará de comunicar dichas disposiciones a los demás Estados miembros.
Cada Estado miembro adoptará todas las medidas adecuadas con objeto de facilitar el progresivo establecimiento de un sistema de protección de los secretos lo más uniforme y amplio posible. La Comisión podrá, previa consulta a los Estados miembros interesados, hacer todas las recomendaciones necesarias a tal fin.
3. Las instituciones de la Comunidad y sus instalaciones, así como las Empresas Comunes, estarán obligadas a aplicar las disposiciones relativas a la protección de los secretos vigentes en los territorios donde estén situadas cada una de ellas.
4. Toda autorización para recibir la comunicación de hechos, informaciones, documentos u objetos a que se refiere el presente Tratado, protegidos por el secreto, concedida por una institución de la Comunidad o por un Estado miembro a una persona que ejerza su actividad en el ámbito del presente Tratado, será reconocida por cualquier otra institución y cualquier otro Estado miembro.
5. Las disposiciones del presente artículo no serán obstáculo para la aplicación de disposiciones particulares que resulten de acuerdos celebrados por un Estado miembro y un tercer Estado o una organización internacional.
- Artículo 195
Las instituciones de la Comunidad, así como la Agencia y las Empresas Comunes, deberán respetar, en la aplicación del presente Tratado, las condiciones de acceso a los minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales que impongan las regulaciones nacionales adoptadas por motivos de orden público o de salud pública.
- Artículo 196
A efectos de aplicación del presente Tratado y salvo disposición en contrario de éste, se entenderá por:
- a) «persona», toda persona física que ejerza en los territorios de los Estados miembros todas o parte de sus actividades en el ámbito definido en el correspondiente Capítulo del Tratado;
- b) «empresa», toda empresa o institución que ejerza todas o parte de sus actividades en las mismas condiciones, cualquiera que sea su estatuto jurídico, público o privado.
- Artículo 197
A efectos de aplicación del presente Tratado, se entenderá por:
- 1) «Materiales fisionables especiales», el plutonio 239, el uranio 233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233, así como todo producto que contenga uno o varios de los isótopos antes mencionados y cualesquiera otros materiales fisionables que especifique el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión; sin embargo, la expresión «materiales fisionables especiales» no comprenderá los materiales básicos.
- 2) «Uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233», el uranio que contenga uranio 235, o uranio 233, o bien estos dos isótopos en tal cantidad que la relación entre la suma de ambos isótopos y el isótopo 238 sea superior a la relación entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el uranio natural.
- 3) «Materiales básicos», el uranio que contenga la mezcla de isótopos que se halla en la naturaleza, el uranio cuyo contenido en uranio 235 sea inferior al normal, el torio, todos los materiales antes mencionados en forma de metal, aleaciones, compuestos químicos o concentrados y cualquier otro material que contenga uno o varios de los materiales antes mencionados en las tasas de concentración que determine el Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión.
- 4) «Minerales», todo mineral que contenga, en las tasas de concentración media que determine el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, sustancias que permitan obtener, por medio de tratamientos físicos y químicos apropiados, los materiales básicos antes definidos.
- Artículo 198
Salvo disposición en contrario, el presente Tratado se aplicará a los territorios europeos de los Estados miembros y a los territorios no europeos sometidos a su jurisdicción.
Se aplicará también a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a las islas Åland de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes:
- a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe.
El presente Tratado no se aplicará a Groenlandia.
- a) El presente Tratado no se aplicará a las islas Feroe.
- b) El presente Tratado no se aplicará a las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre.
- c) El presente Tratado no se aplicará a los países y territorios de Ultramar no mencionados en la lista del Anexo II del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
- d) Las disposiciones del presente Tratado sólo serán aplicables a las islas del Canal y a la isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado el veintidós de enero de 1972.
- (letra e), suprimida)
- Artículo 199
La Comisión deberá asegurar el mantenimiento de todo tipo de relaciones adecuadas con los órganos de las Naciones Unidas, de sus organismos especializados y de la Organización Mundial del Comercio.
La Comisión mantendrá también relaciones apropiadas con todas las organizaciones internacionales.
- Artículo 200
La Comunidad establecerá todo tipo de cooperación adecuada con el Consejo de Europa.
- Artículo 201
La Comunidad establecerá con la Organización Europea de Cooperación Económica una estrecha colaboración, cuyas modalidades se determinarán de común acuerdo.
- Artículo 202
Las disposiciones del presente Tratado no obstarán a la existencia y perfeccionamiento de las uniones regionales entre Bélgica y Luxemburgo, así como entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la medida en que los objetivos de dichas uniones regionales no sean alcanzados mediante la aplicación del presente Tratado.
- Artículo 203
Cuando una acción de la Comunidad resulte necesaria para lograr uno de los objetivos de la Comunidad, sin que el presente Tratado haya previsto los poderes de acción necesarios al respecto, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará las disposiciones pertinentes.
- Artículos 204 y 205
(Derogados)
- Artículo 206
La Comunidad podrá celebrar con uno o varios Estados o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares.
Estos acuerdos serán celebrados por el Consejo, que se pronunciará por unanimidad, previa consulta al Parlamento Europeo.
Cuando estos acuerdos requieran modificaciones del presente Tratado, estas últimas deberán ser previamente adoptadas por el procedimiento previsto en los apartados 2 a 5 del artículo 48 del Tratado de la Unión Europea.
- Artículo 207
Los protocolos que, de común acuerdo entre los Estados miembros, sean incorporados como anexos al presente Tratado serán parte integrante del mismo.
- Artículo 208
El presente Tratado se concluye por un período de tiempo ilimitado.