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Tratado Euratom (2012): Título 4

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TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINANCIERAS PARTICULARES
Artículo 171

1. Todos los ingresos y gastos de la Comunidad, con exclusión de los de la Agencia y las Empresas Comunes, deberán estar comprendidos en las previsiones correspondientes a cada ejercicio presupuestario y consignados bien en el presupuesto de funcionamiento, bien en el presupuesto de investigación y de inversiones.

Cada presupuesto deberá estar equilibrado en cuanto a ingresos y gastos.

2. Los ingresos y gastos de la Agencia, que funcionará con arreglo a criterios comerciales, se consignarán en un estado especial.

Un reglamento financiero adoptado en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea determinará, teniendo en cuenta los estatutos de la Agencia, las condiciones de previsión, ejecución y control de dichos ingresos y gastos.

3. Las previsiones de ingresos y gastos, al igual que las cuentas de explotación y los balances de las Empresas Comunes correspondientes a cada ejercicio, serán comunicados a la Comisión, al Consejo y al Parlamento Europeo en las condiciones que determinen los estatutos de tales Empresas.

Artículo 172

1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Los empréstitos destinados a financiar las investigaciones o las inversiones se contratarán en las condiciones que determine el Consejo, que decidirá en la forma prevista en el artículo 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

La Comunidad podrá tomar dinero a préstamo en el mercado de capitales de un Estado miembro, en el marco de las disposiciones legales aplicables a las emisiones internas o, a falta de tales disposiciones en un Estado miembro, cuando dicho Estado miembro y la Comisión se hayan concertado y puesto de acuerdo sobre el empréstito previsto por ésta.

El consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro sólo podrá ser denegado si hay motivos para temer graves perturbaciones en el mercado de capitales de dicho Estado.

Artículos 173 y 173 A

(Derogados)

Artículo 174

1. Los gastos consignados en el presupuesto de funcionamiento comprenderán, en particular:

a) los gastos de administración;
b) los gastos relativos al control de seguridad y a la protección sanitaria.

2. Los gastos consignados en el presupuesto de investigación y de inversiones comprenderán, en particular:

a) los gastos relativos a la ejecución del programa de investigación de la Comunidad;
b) la participación eventual en el capital de la Agencia y en los gastos de inversión de ésta;
c) los gastos destinados a equipar los establecimientos de enseñanza;
d) la participación eventual en las Empresas Comunes y en determinadas operaciones comunes.
Artículo 175

(Derogado)

Artículo 176

1. Las asignaciones relativas a los gastos de investigación y de inversión comprenderán, sin perjuicio de las limitaciones que resulten de los programas o de las decisiones sobre los gastos que, en virtud del presente Tratado, requieran la unanimidad del Consejo, dos tipos de créditos:

a) créditos comprometidos, que cubren una serie de gastos que constituyen una unidad bien definida y un conjunto coherente;
b) créditos de pago, que representan el límite máximo de gastos liquidables anualmente para hacer frente a los compromisos contraídos con arreglo a la letra a).

2. El registro de vencimientos de los compromisos y pagos se incorporará como anexo al proyecto de presupuesto correspondiente propuesto por la Comisión.

3. Los créditos abiertos en concepto de gastos de investigación y de inversión se especificarán por capítulos, que agruparán los gastos según su naturaleza o destino y se subdividirán, en la medida en que fuere necesario, de conformidad con el reglamento adoptado en virtud del artículo 322 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Los créditos de pago sin utilizar serán prorrogados hasta el ejercicio siguiente por decisión de la Comisión, salvo decisión en contrario del Consejo.

Artículos 177 a 181

(Derogados)

Artículo 182

1. La Comisión podrá transferir a la moneda de uno de los Estados miembros los activos que posea en la moneda de otro Estado miembro, en la medida necesaria para que puedan ser utilizados para los fines que les asigna el presente Tratado, siempre que informe de ello a las autoridades competentes de los Estados miembros interesados. La Comisión evitará, en la medida de lo posible, proceder a tales transferencias si posee activos disponibles o realizables en las monedas que precise.

2. La Comisión se relacionará con cada uno de los Estados miembros por intermedio de la autoridad que éstos designen. Para la ejecución de las operaciones financieras, la Comisión recurrirá al Banco de emisión del Estado miembro interesado, o a otra institución financiera autorizada por éste.

3. En lo que respecta a los gastos que deberá efectuar la Comunidad en las monedas de terceros países, la Comisión someterá al Consejo, antes de la aprobación definitiva de los presupuestos, el programa indicativo de los ingresos y gastos que habrán de realizarse en las distintas monedas. Este programa será aprobado por el Consejo, por mayoría cualificada. Podrá ser modificado, durante el ejercicio presupuestario, por el mismo procedimiento.

4. Los Estados miembros cederán a la Comisión las divisas de terceros países necesarias para la ejecución de los gastos contemplados en el programa previsto en el apartado 3, según las claves de reparto establecidas en el artículo 172. La cesión a los Estados miembros de las divisas de terceros países percibidas por la Comisión se efectuará con arreglo a las mismas claves de reparto.

5. La Comisión podrá disponer libremente de las divisas de terceros países que provengan de empréstitos por ella emitidos en dichos países.

6. El Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá aplicar, total o parcialmente, a la Agencia y a las Empresas Comunes el régimen de cambios previsto en los apartados precedentes, así como adaptarlo eventualmente a las necesidades de su funcionamiento.

Artículos 183 y 183 A

(Derogados)