Tratado de Madrid entre España y Portugal (1750)
PROEMIO
TRATADO DE MADRID DE 1750.
¿Quien no hubiera creido que el tratado de Utrecht cortaria las desavenencias de las cortes de Madrid y Lisboa por el deslinde de sus posesiones en América, y que despues de tantos actos y explicaciones quedarian afianzadas las resoluciones de aquel famoso congreso, en el que habian tomado parte las grandes potencias europeas? Pero, devuelta la Colonia del Sacramento á los que se creian con derecho para ocuparla, se convirtió en un vasto depósito de mercaderias extrangeras, destinadas à fomentar el contrabando en los dominios de S. M. C. Continuaban tambien las agresiones en el territorio oriental, y el Comandante de la Colonia, que debia mantenerse en el alcance de un tiro de cañon, por ser los límites estipulados, los atropellaba descaradamente.
Entretanto eran perentorias las instrucciones que la Corte de Madrid laba à este respecto al Gobernador de Buenos Aires. "Os ordeno, (escribia à D. Bruno Mauricio de Zavala, que lo era en aquella época) envieis un oficial de vuestra satisfaccion, para que reconozca si la pieza con que se dispare es de á 24 y de las ordinarias, sin refuerzo particular: que no se le dé mas carga que la que corresponde à su calibro, ni permita se sirvan de otra pòlvora que la ordinaria con que se acostumbra servir el cañon, y que el tiro se dispare de punta en blanco, y no por elevacion, &a."[1] El teson con que los Portugueses ilevaban adelante sus usurpaciones, obligó al Gobernador Salcedo à poner sitio à la Colonia para contenerlas; y no desistieron ambas cortes de hostilizarse, hasta que la paz de Europa, ajustada en Aquisgran, las indujo á terminar su contienda, procediendo al reconocimiento de sus límites en Amèrica.
Pero, en vez de dejar esta cuestion intacta en manos de los facultativos, la acometieron diplomáticamente los plenipotenciarios, y fijaron los puntos directores de la linea de demarcacion, sin tener noticias correctas de las localidades: así es, que se equivocaron en varios detalles, que hicieron impracticable la egecucion del tratado.
A su obscuridad se agregó la resistencia que se organizó contra la cesion de los pueblos situados en la màrgen oriental del Uruguay, como indemnizacion acordada à la corte de Portugal por la que ella hacia à España de sus derechos sobre la Colonia del Sacramento.
Los Jesuitas fueron acusados de haber despertado el fuego de la insurreccion en las poblaciones que debian ser entregadas á los portugueses, exagerando los perjuicios que inferia à la Corona la perdida de las Misiones orientales del Uruguay. Estos conceptos, vertidos con calor en una memoria hábilmente redactada por el P. Lozano, produgeron una viva impresion en la Audiencia de Chareas el Virey de Lima, que la recomendaron à la consideracion del Rey. Pero ya era imposible retrogradar, y la rebelion de los guaranìs, que, segun se dijo, eran capitaneados por sus doctrineros, no dejaba mas arbitrio que hacer uso de la fuerza para sugetarlos. y en
El caràcter que tomó esta guerra, y el del General Gomez Freyre de Andrade, Comisario portugues, tan fecundo en ardides para entorpecer la egecucion del tratado, lo invalidaron de hecho, antes que lo anulase Carlos III, en 1761, poco despues de su elevacion al trono.
Sin embargo de haber quedado en proyecto, este ajuste es un documento importante para la historia de estas provincias, por ser el punto de arranque de la demarcacion de limites entre los dos estados, y como el programa de los grandes trabajos geodésicos que se emprendieron despues en las fronteras del Brasil y Paraguay.
Buenos Aires, Marzo de 1837.
TRATADO DE LIMITES.
ARTICULO I.
El presente tratado serà el único fundamento y regla que en adelante se deberà seguir para la division y límites de los dominios en toda la América y en Asia y en su virtud quedará abolido cualquier derecho y accion que puedan alegar las dos Coronas, con motivo de la bula del Papa Alejandro VI, de feliz memoria, y de los tratados de Tordesillas, de Lisboa y Utrecht, de la escritura de venta otorgada en Zaragoza, y de otros cualesquiera tratados, convenciones y promesas que todo ello, en cuanto trata de la línea de demarcacion, será de ningun valor y efecto, como si no hubiera sido determinado en todo lo demas en su fuerza y vigor. Y en lo futuro no se tratará mas de la citada línea, ni se podrá usar de este medio para la decision de cualquiera dificultad que ocurra sobre los límites, sino unicamente de la frontera que se prescribe en los presentes artículos, como regla invariable y mucho menos sugeta á controversias.
ARTICULO II.
Las islas Filipinas, y las adyacentes que posée la Corona de España, le pertenecerán para siempre; sin embargo de cualquiera pretension que pueda alegarse por parte de la Corona de Portugal, con motivo de lo que se determinó en el dicho tratado de Tordesillas, y sin embargo de las condiciones contenidas en la escritura celebrada en Zaragoza, á 22 de Abril de 1529; y sin que la Corona de Portugal pueda repetir cosa alguna del precio que pagó por la venta celebrada en dicha escritura. A cuyo efecto S. M. Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesores, hace la mas amplia y formal renuncia de cualquiera derecho y accion que pueda tener, por los referidos principios ó por cualquiera otro fundamento, á las referidas Islas, y á la restitucion de la cantidad que se pagó en virtud de dicha escritura,
ARTICULO III.
En la misma forma, pertenecerá á la Corona de Portugal todo lo que tiene ocupado por el rio Marañon, ó de las Amazonas arriba, y el terreno de ambas riberas de este rio, hasta los parages que abajo se dirán como tambien todo lo que tiene ocupado en el distrito de Matogroso, y desde este parage hácia la parte del oriente y Brasil; sin embargo de cualquiera pretension que pueda alegarse por parte de la Corona de España, con motivo de lo que se determinó en el referido tratado de Tordesillas. A cuyo efecto S. M. Católica, en en su nombre y de sus herederos y sucesores, se desiste, y renuncia formalmente á cualquiera derecho y accion, que en virtud del dicho tratado ó por otro cualquiera título, pueda tener á los referidos territorios.
ARTICULO IV.
Los confines del dominio de las dos Monarquías principiarán en la barra que forma, en la costa del mar, el arroyo que sale al pié del Monte de los Castillos Grandes desde cuya falda continuará la frontera, buscando en línea recta lo mas alto, ó cumbre de los montes, cuyas vertientes bajan por una parte á la costa que corre al norte de dicho arroyo, ó á la Laguna Merin, ó del Mini, y por la otra, á la costa que corre desde dicho arroyo al sur, ó al rio de la Plata. De suerte que las cumbres de los montes sirvan de raya del dominio de las dos Coronas. Y así se seguirá la frontera, hasta encontrar el origen principal y cabecera del Rio Negro, y por encima de ellas continuará hasta el origen principal del rio Ibicuí, siguiendo, aguas abajo de este rio, hasta donde desemboca en el Uruguay por su ribera oriental: quedando de Portugal todas las vertientes que bajan á la dicha laguna, ó al Rio Grande de San Pedro; y de España, las que bajan á los rios que van a unirse con el de la Plata.
ARTICULO V.
Subirá desde la boca del Ibicuí, por las aguas del Uruguay, hasta encontrar la del rio Pepirí ó Pequirí, que desagua en el Uruguay por su ribera occidental: y continuará, aguas arriba del Pepirí, hasta su orígen principal, desde el cual seguirà por lo mas alto del terreno, hasta la cabecera principal del rio mas vecino, que desemboca en el grande de Curitiba, que por otro nombre llaman Iguazú; por las aguas de dicho rio, mas vecino del origen del Pepirí, y despues, por las del Iguazú, ó Rio Grande de Curitibá, continuará la raya hasta donde el mismo Iguazú desemboca en el Paraná por su ribera oriental, y desde esta boca seguirà, aguas arriba del Paraná, hasta donde se le junta el rio Igurey, y por su ribera occidental.
ARTICULO VI.
Desde la boca del Igurey continuará, aguas arriba, hasta encontrar su origen principal, y desde él buscará en línea recta, por lo mas alto del terreno, la cabecera principal del rio mas vecino que desagua en el Paraguay por su ribera oriental, que talvez será el que llaman Corrientes: y bajará, con las aguas de este rio, hasta su entrada en el Paraguay; desde cuya boca subirá, por el canal principal que deja el Paraguay en tiempo seco, y por sus aguas, hasta encontrar los pantanos que forma este rio, llamados la Laguna de los Xarayes, y atravesando esta laguna, hasta la boca del rio Jaurú.
ARTICULO VII.
Desde la boca del Jaurú, por la parte occidental, seguirá la frontera en línea recta hasta la ribera austral del rio Guaporé, en frente á la boca del rio Sararé, que entra en dicho Guaporé por su ribera septentrional. Con tal que, si los Comisarios que se han de despachar para el arreglamiento de los confines en esta parte, en vista del país, hallaren entre los rios Jaurú y Guaporé, otros rios ó tèrminos naturales por donde mas comodamente y con mayor certidumbre pueda, señalarse la raya en aquel parage, salvando siempre la navegacion del Jaurú, que debe ser privativa de los Portugueses, y el camino que suelen hacer de Cuyabá hácia Matogroso, los dos Altos Contratantes consienten y aprueban que así se establezca, sin atender à alguna porcion mas ó menos de terreno, que pueda quedar á una ú otra parte. Desde el lugar, que en la márgen austral del Guaporé fuere señalado por término de la raya. como queda esplicado, bajará la frontera por toda la corriente del rio Guaporé, hasta mas abajo de su union con el rio Mamoré, que nace en la Provincia de Santa Cruz de la Sierra, y atraviesa la Mision de los Moxos, y forman juntos el rio llamado de la Madera, que entra en el Marañon, ó Amazonas, por su ribera austral.
ARTICULO VIII.
Bajará por las aguas de estos dos rios ya unidos, hasta el parage situado en igual distancia del citado rio Marañon, ó Amazonas, y de la boca del dicho Mamoré: y desde aquel parage continuará, por una línea este-oeste, hasta encontrar con la ribera oriental del rio Jabarí, que entra en el Marañon por su ribera austral: y bajando por las aguas del Jabarí, hasta donde desemboca en el Marañon, ó Amazonas, seguirà, aguas abajo de este rio, hasta la boca mas occidental del Japurá, que desagua en él por la márgen septentrional.
ARTICULO IX.
Continuará la frontera por en medio del rio Japurá, y por los demas rios que se le junten y se acerquen mas al rumbo del norte, hasta encontrar lo alto de la cordillera de montes que median entre el rio Orinoco y el Marañon, ó de las Amazonas: y seguirá por la cumbre de estos montes al oriente, hasta donde se estienda el dominio de una y otra monarquia. Las personas nombradas por ambas Coronas para establecer los límites, segun lo prevenido en el presente artículo, tendrán particular cuidado de señalar la frontera en esta parte, subiendo aguas arriba de la boca mas occidental del Japurá. De forma que, se dejen cubiertos los establecimientos que actualmente tengan los Portugueses á las orillas de este rio y del Negro; como tambien la comunicacion, ó canal, de que se sirven entre estos dos rios; y que no se dé lugar á que los Españoles, con ningun pretesto ni interpretacion, puedan introducirse en ellos ni en dicha comunicacion, ni los Portugueses remontar hacia el rio Orinoco, ni extenderse hacia las provincias pobladas por España, ni en los despoblados que le han de pertenecer, segun los presentes artículos. A cuyo efecto señalarán los límites por las lagunas y rios, en lerezando la línea de la raya, cuanto pudiera ser, hacia el norte, sin reparar al poco mas ó menos del terreno que quede à una ó á otra Corona, con tal que se logren los espresados fines.
ARTICULO X.
Todas las islas, que se hallasen en cualquiera de los rios por donde ha de pasar la raya, segun lo prevenido en los artículos antecedentes; pertenecerán al dominio á que estuviesen mas próximas en tiempo seco.
ARTICULO XI.
Al mismo tiempo que los Comisarios nombrados por ambas Coronas vayan señalando los límites en toda la frontera, harán las observaciones necesarias para formar un mapa individual de toda ella: del cual se sacarán las copias que parescan necesarias, firmadas de todos, y se guardaran por las dos Cortes, por sí en adelante se ofreciere alguna disputa con motivo de cualquiera infraccion: en cuyo caso, y en otro cualquiera, se tendrán por auténticas, y harán plena prueba. Y para que no se ofresca la mas leve duda, los referidos Comisarios pondrán nombre de comun acuerdo á los rios y montes que no le tengan, y lo señalarán en el mapa con la individualidad posible.
ARTICULO XII.
Atendiendo á la conveniencia comun de las dos naciones, y para evitar todo género de controversias en adelante, se han establecido y arreglado las mutuas cesiones contenidas en los artículos siguientes.
ARTICULO XIII.
Su Magestad Fidelísima, en su nombre y de sus herederos y sucesores, cede para siempre á la Corona de España la Colonia del Sacramento, y todo su territorio adyacente á ella en la márgen septentrional del Ric de la Plata, hasta los confines declarados en el artículo IV; y las plazas, puertos y establecimientos que se comprenden en el mismo parage; como tambien la navegacion del mismo Rio de la Plata, la cual pertenecerá enteramente á la Corona de España. Y para que tenga efecto, renuncia S. M. F. todo el derecho y accion que tenia reservado á su Corona por el tratado provisional de 7 de Mayo de 1681, y la posesion, derecho y accion que le pertenece y pueda tocarle, en virtud de los artículos V y IV del tratado de Utrecht, de 6 de Febrero de 1715, ó por otra cualquiera convencion, título ó fundamento.
ARTICULO XIV.
Su Magestad Católica, en su nombre y de sus herederos, cede para siempre à la Corona de Portugal todo lo que por parte de España se halla ocupado, ó que por cualquiera título ó derecho pueda pertenecerle, en cualquiera parte de las tierras que por los presentes artículos se declaran pertenecientes á Portugal; desde el monte de los Castillos Grande y su falda meridional y ribera del mar, hasta la cabecera y orígen principal del rio Ibicuí. Y tambien cede todos y cualesquiera pueblos y establecimientos que se hayan hecho, por parte de España, en el ángulo de tierras comprendido entre la ribera septentrional del rio Ibicuí y la oriental del Uruguay, y los que se puedan haber fundado en la márgen oriental del rio Pepirí y el pueblo de Santa Rosa, y otros cualesquiera que se puedan haber establecido, por parte de España, en la ribera del rio Guaporé à la parte oriental.
Su Magestad Fidelísima cede en la misma forma á España todo el terreno que corre desde la boca occidental del rio Japurá, y queda en medio, entre el mismo rio y el Marañon, ó Amazonas, y toda la navegacion del rio Izá, y todo lo que se sigue desde este último rio al occidente, con el pueblo de San Cristoval y otro cualquiera, que por parte de Portugal se haya fundado en aquel espacio de tierras: haciéndose las mutuas entregas con las calidades siguientes.
ARTICULO XV.
La Colonia del Sacramento se entregará por parte de Portugal, sin sacar de ella mas que la artilleria, pólvora, municiones, y embarcaciones del servicio de la misma plaza y los moradores podrán quedarse libremente en ella, ó retirarse á otras tierras del dominio portugues, con sus efectos y muebles, vendiendo los bienes raices. El Gobernador, oficiales y soldados llevarán tambien todos sus efectos, y tendrán la misma libertad de vender sus bienes raices.
ARTICULO XVI.
De los pueblos ó aldeas, que cede S. M. C. en la márgen oriental del rio Uruguay, saldrán los Misioneros con los muebles y efectos, llevándose consigo á los indios para poblarlos en otras tierras de España; y los referidos indios podrán llevar tambien todos sus muebles, bienes y semibienes, y las armas, pólvora y municiones que tengan: en cuya forma se entregarán los pueblos á la Corona de Portugal, con todas sus casas, iglesias y edificios, y la propiedad y posesion del terreno. Los que se ceden por ambas Magestades, Católica y Fidelísima, en las márgenes de los rios Pequirí, Guaporé y Marañon, se entregarán con las mismas circunstancias que la Colonia del Sacramento, segun se previno en el artículo XIV; y los indios de una y otra parte tendrán la misma libertad para irse ó quedarse, del mismo modo y con las mismas calidades que lo podrán hacer los moradores de aquella plaza: solo que, los que se fueren, perderán la propiedad de los bienes raices, si los tuvieren.
ARTICULO XVII.
En consecuencia de la frontera y límites determinados en los artículos antecedentes, quedará para la Corona de Portugal el Monte de los Castillos Grandes con su falda meridional, y le podrá fortificar, manteniendo allí una guardia, pero no podrá poblarle: quedando á las dos naciones el uso comun de la barra ó ensenada que forma allí el mar, de que se trató en el artículo IV.
ARTICULO XVIII.
La navegacion de aquella parte de los rios, por donde ha de pasar la frontera, será comun á las dos naciones: y generalmente, donde ambas orillas de los rios pertenezcan á una de las dos Coronas, será la navegacion privativamente suya: y lo mismo se entenderá de la parte de dichos rios, siendo comun á las dos naciones donde lo fuere la navegacion, y privativa donde lo fuere de una de ellas la dicha navegacion. Y por lo que mira á la cumbre de la cordillera, que ha de servir de raya entre el Marañon y Orinoco, pertenecerán á España todas las vertientes que caigan al Orinoco, y á Portugal, las que caigan al Marañon ó Amazonas.
ARTICULO XIX.
En toda la frontera será vedado y de contrabando el comercio entre las dos naciones; quedando en su fuerza y vigor las leyes promulgadas por ambas Coronas que de esto tratan. Y ademas de esta prohibicion, ninguna persona podrá pasar del territorio de una nacion al de la otra por tierra, ni por agua; ni navegar en el todo ó parte de los rios que no sean privativos de su nacion, ó comunes, con pretesto ni motivo alguno, sin sacar primero licencia del Gobernador, ó del superior del terreno donde ha de ir, ó que vaya, enviado del Gobernador de su territorio á solicitar algun negocio. A cuyo efecto llevará su pasaporte, y los transgresores serán castigados, con esta diferencia: si fueren aprendidos en territorio ageno, serán puestos en la cárcel, y se mantendrán en ella por el tiempo de la voluntad del Gobernador, ó superior que les hizo aprender: pero si no pudiesen ser habidos, el Gobernador, ó superior del terreno donde entren, formará un proceso con justificacion de las personas y del delito, y con él requerirá al juez de los transgresores, para que los castigue en la misma forma. Exceptuándose de las referidas penas los que, navegando en los rios por donde vá la frontera, fuesen constreñidos á llegar al terreno ageno por alguna urgente necesidad, haciendola constar. Y para quitar toda ocasion de discordia, no será lícito levantar ningun género de fortificacion en los rios cuya navegacion fuese comun, ni en sus márgenes; ni poner embarcaciones de registro, ni artillería, ni establecer fuerza, que de cualquiera modo pueda impedir la libre y comun navegacion ni tampoco será lícito á ninguna de las partes, visitar, registrar, ni obligar á que vayan á sus riberas las embarcaciones de las opuestas, y solo podrán impedir y castigar á los vasallos de la otra nacion, si aportasen á las suyas, salvo en caso de indispensable necesidad, como queda dicho.
ARTICULO XX.
Para evitar algunos perjuicios que podrán ocasionarse, fué acordado, que en los montes, donde en conformidad de los precedentes artículos quede puesta la raya en sus cumbres, no será lícito á ninguna de las dos Potencias erigir fortificacion sobre las mismas cumbres, ni permitir que sus vasallos hagan en ellas poblacion alguna.
ARTICULO XXI.
Siendo la guerra ocasion principal de los abusos, y motivo de altevarse las reglas mas bien concertadas, quieren sus Magestades, Católica y Fidelísima, que si (lo que Dios no permita) se llegase á romper entre las dos Coronas, se mantengan en paz los vasallos de ambas establecidos en toda la América meridional: viviendo unos y otros, como si no hubiera tal guerra entre los Soberanos, sin hacerse la menor hostilidad por si solos, ni juntos con sus aliados. Y los motores y caudillos de cualquiera invasion, por leve que sea, serán castigados con pena de muerte irremisible, y cualquiera presa que hagan, será restituida de buena fé integramente. Y asimismo, ninguna de las naciones permitirá el cómodo uso de sus puertos, y menos el tránsito por sus territorios de la América meridional, á los enemigos de la otra, cuando intenten aprovecharse de ellos para hostilizarla: aunque fuese en tiempo que las dos naciones tuviesen entre sí guerra en otra region. La dicha continuacion de perpetua paz y buena vecindad, no tendrá solo lugar en las tierras é islas de la América meridional, entre los subditos confinantes de las dos monarquías, sino tambien en los rios, puertos y costas, y en el mar Océano, desde la altura de la extremidad austral de la isla de San Antonio, una de las de Cabo Verde hacia el sur, y desde el meridiano que pasa por su extremidad occidental hacia el poniente. De suerte que, á ningun navio de guerra, corsario ú embarcacion, de una de las dos Coronas, sea lícito dentro de dichos términos, en ningun tiempo, atacar, insultar ó hacer el mas mínimo perjuicio á los navios y subditos de la otra: y de cualquiera atentado que en contrario se cometa, se dará pronta satisfaccion, restituyéndose integramente lo que acaso se hubiese apresado, y castigando severamente á los transgresores. Otrosí ninguna de las dos naciones admitirá en sus puertos y tierras de dicha América meridional, navios, ó comerciantes amigos ó neutrales, sabiendo que llevan intento de introducir su comercio en las tierras de la otra, y quebrantar las leyes con que los dos Monarcas gobiernan aquellos dominios. Y para puntual observancia de todo lo espresado en este artículo, se harán por ambas Cortes los mas eficaces encargos á sus respectivos Gobernadores, Comandantes y Justicias: bien entendido, que aun en el caso, que no se espera, que haya algun incidente ó descuido contra lo prometido ó estipulado en este artículo, no servirá eso de perjuicio á la ob-ervancia perpetua é inviolable de todo lo demas que por el presente tratado queda arreglado.
ARTICULO XXII.
Para que se determinen, con mayor precision que haya lugar, y sin la mas leve duda en lo futuro, los lugares por donde debe pasar la raya en algunas partes que no estan nombradas y especificadas distintamente en los artículos antecedentes, como tambien para declarar á cual de los dos dominios han de pertenecer las islas que se hallen en los rios que han de servir de frontera, nombrarán ambas Magestades, cuanto antes, Comisarios inteligentes, los cuales, visitando toda la raya, ajustea con la mayor distincion y claridad, los parages por donde ha de correr la demarcacion, en virtud de lo que se espresa en este tratado: poniendo señales en los lugares que le paresca conveniente; y aquellos en que se conformaren, serán válidos perpetuamente, en virtud de la aprobacion y ratificacion de ambas Magestades. Pero en caso que no puedan concordarse en algun parage, darán cuenta á los Serenísimos Reyes, para decidir la duda en términos justos y convenientes: bien entendido que lo que dichos Comisarios dejaren de ajustar, no perjudicará de ninguna suerte al vigor y observancia del presente tratado, el cual, independiente de esto, quedará firme é inviolable en sus cláusulas y determinaciones, sirviendo en lo futuro de regla fija, perpetua é inalterable, para los confines del dominio de las das Coronas.
ARTICULO XXIII.
Se determinará entre las dos Magestades el dia en que se han de hacer las mutuas entregas de la Colonia del Sacramento con el territorio adyacente, y de las tierras y pueblos comprendidos en la cesion que hace S. M. C. en la márgen oriental del rio Uruguay: el cual dia no pasará del año, despues que se firme este tratado. A cuyo efecto, luego que se ratifique, pasarán sus Magestades, Católica y Fídelísima, las órdenes necesarias de que se hará cambio entre los dichos Plenipotenciarios: y por lo tocante á la entrega de los demas pueblos ó aldeas que se ceden por ambas partes, se ejecutará al tiempo que los Comisarios, nombrados por ellas, lleguen á los parages de su situacion, examinando y estableciendo los límites: y los que hayan de ir à estos parages serán despachado: con mas brevedad.
ARTICULO XXIV.
Es declaracion, que las cesiones contenidas en los presentes artículos no se reputarán como determinado equivalente unas de otras: sino que se hacen respecto al total de lo que se controvertia y alegaba, ó que recíprocamente se cedia, y aquellas conveniencias y co: modidades que al presente resultaban á una y otra parte. Y en atencion á esto se reputó justa y conveniente para ambas la concordia y determinacion de límites que vá espresada, y como tal la reconocen y aprueban sus Magestades, en su nombre, y de sus herederos y sucesores: renunciando cualquiera otra pretension en contrario, y prometiendo en la misma forma, que en ningun tiempo, y con ningun fundamento, se disputará lo que vá sentado y concordado en estos artículos: ni con pretesto de lesion, ni otro cualquiera, pretenderán otro resarcimiento ó equivalente de sus mutuos derechos y cesiones referidas.
ARTICULO XXV.
Para mas plena seguridad de este tratado, convinieron los dos Altos Contratantes en garantirse recíprocamente toda la frontera y adyacencias de sus dominios en la América meridional, conforme arriba queda espresado: obligándose cada uno á auxiliar y socorrer al otro contra cualquiera ataque ó invasion, hasta que con efecto quede en la pacífica posesion y uso libre y entero de lo que se le pretendiese usurpar. Y esta obligacion, en cuanto á las costas del mar y paises circunvecinos á ellas, por la parte de S. M. F. se estenderá hasta las márgenes de Orinoco, de una y otra banda, y desde Castillos hasta el Estrecho de Magallanes: y por la parte de S. M. C. se estenderá hasta las márgenes de una y otra banda del rio de las Amazonas ò Marañon, y desde el dicho Castillo hasta el Puerto de Santos. Pero, por lo que toca á lo interior de la América meridional, será indefinida esta obligacion, y en cualquiera caso de invasion ó sublevacion, cada una de las Coronas ayudará y socorrerá á la otra, hasta ponerse las cosas en el estado pacífico.
ARTICULO XXVI.
Este tratado, con todas sus cláusulas y determinaciones, será de perpetuo vigor entre las dos Coronas: de tal suerte que, aun en caso (que Dios no permita) que se declaren guerra, quedará firme é invariable durante la misma guerra, y despues de ella; sin que se pueda reputar interrumpido ni necesite de revalidarse. Y al presente se aprobará, confirmará y ratificará por los dos Serenísimos Reyes, y se hará el cambio de las ratificaciones en el término de un mes despues de su data, ó antes si fuera posible.
En fé de lo cual, y en virtud de las órdenes y plenos poderes, que Nos, los dichos Plenipotenciarios, habemos recibido de nuestros Amos, firmamos el presente tratado, y lo sellamos con el sello de nuestras armas. Dado en Madrid, á trece de Enero de mil setecientos y cincuenta.
D. JOSE DE CARVAJAL Y LANCASTRE.
D. TOMAS DA SILVA TELLEZ.



- ↑ Cédula de 27 de Enero de 1720, publicada por el Marques Grimaldi al fin de su respuesta á la Memoria de Souza Coutiño.