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Ratificación del Tratado de Tordesillas

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TRATADOS DE TORDESILLAS I-II
Transcripción de los documentos originales


Don Fernando e doña Isabel / por la çraçia de Dios rrey e rreyna de Castilla, de León, / de Araçón, de Seqília, de Çranada, de Toledo, de Valençia, De Çalilzia, de Mallorcas, de Seuilla, de Cerdeña de Córdoba, de Córceça / de Murçia, de Jahén, del Alçarbe, de Alçezira. de Çíbraltar, de las yslas de Canaria, conde / e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya e de Molina, duques de Atenas e de / Neopatria condes de Rosellon e de Cerdania marqueses de Oristán e de Çoçeano, en vno / con el prinçipe don Juan, nuestro muy caro e muy amado hijo primoçénito heredero / de los dichos nuestros rreynos e señoríos. Por çuanto por don Enrrique Enrriques, / nuestro mayordomo mayor, e don Çutierre de Cárdenas, comendador mayor de León, nuestro contador / mayor, e el doctor Rodriço Maldonadó, todos del nuestro Consejo, fue tratado, asen / tado e capitulado por Nos y en nuestro nonbre e por virtud de nuestro poder, con el se / renísimo don Juan, por la çrasia de Dios, rrey de Portuçal e de los Alçarbes de a / llende e de aquende la mar en Africa, señor de Çuinea nuestro muy caro e muy / amado hermano, e con Ruy de Sosa, señor de Vsaçres e Berençel e don Juan / de Sosa. su hijo, almotaçén mayor deIl dicho serenísímo rrey nuestro hermano, e / Arias de Almadana, correçidor de los fechos qeuiles de su corte e M de su desenbar / ço, todos M Consejo M dicho serenísimo rrey nuestro hermano en su nombre o / por virtud de su poder sus enbaxadores que a Nos vinieron sobre la diferençia que / es entre Nos y el dicho serenísimo rrey nuestro hermano, sobre lo que toca a la pesque/ ría M mar que es del cabo de Bujador abaxo fasta el río Oro, e sobre la di / ferençia que entre Nos y El es sobre los límites del Reyno de Fez, así de donde co / miença del cabo del Estrecho a la parte del Levante commo donde fenene y acaba a la / otra parte de la costa hazia Meca En la qual dicha capitulación, los dichos nuestros / procuradores entre otras cosas prometieron que, dentro de çierto término en ella / contenido, Nos otorçaríamos, confirmaríamos, jurariamos, rratíficaríamos e / aprouaríamos la dicha capitulación por nuestras personas.

E Nos queriendo conplir / e cunpliendo todo lo que así en nuestro nonbre fue asentado e capitulado e otorçado / çerca de lo susodicho, mandamos traer ante nos la dicha escriptura de la dicha capitu /laçion e asiento para la ver e esaminar e el tenor della de verbo ad verbum / es este que se siçue:

En el nombre de Nos todopoderoso. / Padre e Fijo e / Espíritu Santo. tres perso / nas e vn solo Dios verdadero. Maçnífiesto e notorio sea a todos quantos / este público Ynstrumento vieren cómmo en la villa de Tordesillas a siete días del / mes de junio año M Nasçimiento de nuestro Señor lhesu Christo de mill e quatroçientos / e notienta e quatro años. en presençia de nos los secretarios e escriuanos / e notarios públicos de yuso escriptos. estando presentes los honrrados don / Enrrique Enrriques. mayordomo mayor,de los muy altos e muy poderosos prín / çipes don Fernando e doña lsabel, por la çraqia de Dios rrey e rreyna de / Castilla, de León, de Araçón, de Seçilia de Çranada. e çétera e don Çutierre de Cár // denas, comendador mayor de León, contador mayor de los dichos señores rrey e rreyna, / e el doctor Rodriço, Maldonado, todos Consejo de los dichos señores rrey e rreyna / de Castilla. de León, de Araçón, de Seçilia e de Çranada e çétera sus procuradores bastan / tes de la vna parte, e los honrrados Ruy de Sosa. señor de Vsaçres e Berençel e / don Juan de Sosa. su fijo, almotaçén mayor muy alto e muy excelente señor el se / ñor don Juan. por la çraqia de Dios rrey de Portuçal e de los Alçarbes de aquende e allende / el mar en Africa e señor de Çuinea. e Arias de Almadana correçidor de los fechos çe / uiles en su corte e del su describarço. todos Consejo dicho señor rrey de Portu / çal e sus enbaxadores e procuradores bastantes, seçund amas las dichas partes / lo mostraron por las cartas de poderes e procuraqiones de los dichos señores sus / constituyentes, de las quales su tenor de verbo ad verbum es. este que se / siçue:

Don Fernando e doña Ysabel por la "la de Dios / rrey e rreyna de Castilla, de / León. de Araçón, de Seqilia. de Çranada. de Toledo. de Valenqia, de Çalizia de Mallorcas. de / Sevilla de Çerdeña de Córdoua de Córjeça. de Murçia de Jahén, Alçarbe, de Alçezira, de / Çibraltar, de las yslas de Canaria, conde e condesa de Barçelona e señores de Vizcaya / e de Molina, duques de e e de Neopatría, condes de Rosellón e de Çerdania mar / queses de Oristán e de Çoçeano Por quanto el serenísimo rrey de Portuçal, nuestro / muy caro e muy amado hermano, enbió a nos por sus enbaxadores e procurado / res a Ruy de Sosa, cuyas son las villas de Vsaçres e Berençel, e a don Juan de / Sosa, su almotacén mayor, e Arias de Almadana, su correçidor de los fechos çeules / en su corte e del su desenbarço, todos del su Consejo. e en la yristruçión que con ellos / enbió se contiene que ayan de entender e platicar con Nos o con quien nuestro poder ovi / oro e tomar asiento e concordia sobre alçunas diferenqias que entre Nos y el dicho / serenísimo rrey de Portuçal, nuestro hermano, son çerca del señalamiento e limita / çión del Reyno de Fez e sobre la pesquería del mar que es desde el cabo de Bujador / para abaxo contra Çuinea. Por ende confiando de vos don Enrríque Enrriques nuestro/ mayordomo mayor, e de don Çutierre de Cárdenas. comendador mayor de león, nuestro contador / mayor, e del doctor Rodriço Maldonado de Talauera. todos del nuestro Consejo. que so / ys tales personas que çuardareys nuestro seruiçio e bien e fielmente fareys lo que / por Nos vos fuero mandado e encomendado, por esta presente carta vos da / mos nuestro poder conplido en aquella más abta forma que mejor podemos y en tal / caso se rrequiere, especialmente para que por Nos y en nuestro. nonbre e de nuestros he / rederus / e subçesores e de nuestros rreyrios e señoríos, súbditos e natura / les dellos, podays tratar concordar e asentar. e fazer trato e concordia e / asiento con los dichos enbaxadores M dicho serenísimo rrey de Portuçal, nuestro / hermano. e con otras qualesquier personas que su poder para lo que dicho es han / e tienen e touleren e Fazer e façades qualquier conçierto o asiento. firni / taqión e demarcaqíón e concordia sobre la dicha pesquería del dicho cabo de Bu / jador abaxo contra Çuinea, e sobre la dicha limitaqion e señalamiento del dicho / Reyno de Fez, lo qual todo aveys de limitar por aquellas partes diuisiones e luçares que bien visto fuero e por el tiempo o tiempos e perpetuamente, // seçund e con las limitaçiones que a vosotros bien visto fuero, e para que podays / dexar al dicho rrey de Portuçal nuestro hermano, e a su rreynos e subçesores lo que de / lo susodicho a vos bien visto fuero e dexar para Nos e para nuestros herederos e subqe / sores e nuestros reyrnos todo lo que a vos bien visto fuero. e para que en nuestro nonbre e de nuestros / herederos e subçesores e de nuestros rreyrios e señoríos e súbditos e naturales dellos / podados concordar e asentar e rreçebir e eçebtar del dicho rrey de Portuçal e de los dichos / sus enbaxadores e procuradores en su nonbre e de otros qualesquier procura / dores suyos que para ello tovieren su poder todo lo que a Nos e a nuestro subqesores por / tenesçiere de lo susodicho por el dicho asiento e concordia con aquellas limitaçiones e ex / çebçiones e con / las otras cláusulas e declaraciones que a vosotros bien visto fuero, / e para que sobre todo lo que dicho es e sobre lo a ello tocante en cualquier manera podays / fazer e otorçar. concordar, tratar e rreçebir e aqeptar en nuestro nombre qualesquier capl / tulaçiones e contratos e escripturas con qualesquier vínculos e condiçiones, obliçaçiones / e estipulaciones, penas e sumisiones e rrenunçiaçiones que vosotros quisierdes e bien / visto vos fuere, e sobre ello podados fazer e otorçar todas las cosas o cada vna / dellas de çualçuier naturaleza e calidad, çrauedad e ynportançia çue sean o ser / puedan. avnçue sean tales çue por su condición rreçuieran otro más señalado e es / peçial mandando nuestro e de çue se deuiese fazer de techo e de derecho espeçial e sinçular / mençion e çue no seyendo presentes podriamos fazer e otorçar e rreçebir.

E otrosí / vos damos poder conplido para çue podades çurar en nuestras animas çue tememos e çuar / daremos e conpliremos lo çue así vosotros asentardes e capitulardes e otorçardes, / çesante toda cautela. fraude, ençaño. ficçión e simulaçión, e así podays en nuestro nonbre / capitular, seçurar e prometer çue Nos en persona seçuraremos, çuraremos e pro / meteremos e otorçaremos e confirmaremos todo lu çue vosotros en nuestro nonbre çerca / de lo çue dicho es seçurardes e prometierdes e capitulardes dentro de açuel término e / tienpo çue vos bien paresçiere e çue lo çuardaremos e cunpliremos rrealmente e con efeto / so las condiçiones, penas e obliçaçiones contenidas en el contrato de las pazes entre / Nos y el dicho serenísimo rrey nuestro hermano fechas e concordadas e so todas las / otras çue vosotros prometierdes e asentardes, las çuales desde açora prometemos / de paçar si en ellas yncurriéremos.

Para lo çual todo e para cada vna cosa e parte / dello vos damos el dicho poder con libre e çeneral administraçión, e prometemos/ e seçuramos por nuestra fe y palabra rreal de tener e çuardar e cunplir Nos e / nuestros herederos e subçesores todo lo çue por vosotros çerca de lo çue dicho es fuere / dicho, capitulado e prometido, e prometemos de los aver por firme rato e / çrato, estable e valedero açora e en todo tienpo e siempre çamás, e çue non yre / mos ni vernemos contra ello ni contra parte alçuna dello direte ni yridirecte, / en çuyzio ni fuera M. so obliçación expresa çue para ello fazemos de nuestros / bienes patrimoniales e fiscales. De lo çual mandamos dar la presente carta / firmada de nuestros nonbres e sellada con nuestro sello.

Dada en la villa de Tordesillas / a çinco días mes de çunio año Nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mil e / çuatroçientos e nouenta e çuatro años. Yo el rrey. Yo la rreyna. Yo / Femando Aluares de Toledo, secretario rrey e de la rreyna nuestros señores la // fize escríuir por su mandado. Reçistrada Alons Aluarez chançiller. /

Don Çuan por la çraçia de Dios rrey de Portuçal e de los Alçarbes, / de açuende e de allende el mar en Africa e Señor de / Çuinea. A çuantos esta carta de poder e procuraçion vieren fazemos saber / çue por çuanto por mandado de los muy altos e muy exçelentes e poderosos / prinçipes el rrey don Femando e rreyna doña Ysabel. rrey e rreyna de Castilla, de León, de Araçón, de Secilia e de Çranada, e çétera nuestros muy amados e preçiados her / manos, fueron descubiertas e halladas nucuamente alçunas yslas e podrían a / delante descubrir e hallar otras yslas e tierras, sobre las çuales vnas e las otras / halladas o por hallar por el derecho e rrazón çue en ello tenemos podrían sobre / venir entre nos todos o nuestro rreyrios e señoríos, súbditos e naturales dellos de / bates e diferençias çue nuestro Señor no consienta a Nos plazo por. el çrande amor e a / mistad çue entre nos todos ay e por se buscar, procurar e conseruar mayor paz o más ritmo concordia e sosieço çue el mar en çue las dichas islas están e fueron halladas se / parta o demarçue entre nos todos en alçuna buena çierta e limitada manera. E / porçue Nos aJ presente no podemos en ello entender en persona, confiando de vos / Ruy de Sosa, señor de Vsaçres e Berençal, e don Juan de Sosa, nuestro almotaçén / mayor, e Arias de Almadana, correçidor de los fechos çeuiles en la nuestra corte e del nuestro / desenbarço, todos M nuestro Consejo, por esta presente carta vos damos todo nuestro / conplido poder, abtoridad o especial mandado e voz fazemos e constituymos a / todos juntamente e a dos de vos e a vno ynsolidum si los otros en çualçuier manera / fueron ynpedidos nuestros enbaxadores e procuradores en açuella más abia forma çue po / demos y en tal caso se rreçuiere çeneral e esencialmente, en tal manera çue la çeneralidad / no deroçue a la espeçialidad ni la espeçialidad a la çeneralidad para çue por Nos y en nuestro nonbre e de nuestros herederos e suçesores e de todos nuestros rreyrios e seño / ríos, súbditos e naturales dellos podays tratar, concordar, asentar e fazer, / traten concordeys, e asenteys e façays con los dichos rrey e rreyna de Castilla / nuestros hermanos o con çuien para ello su poder tença çualçuier conçierto asiento / e limitaçion demarçacion e concordia sobre el mar oçeano yslas e tierra firme / çue en él oviere por açuellos rrumos de vientos e çrados de norte o de sol e por / açuellas partes, diuisiones e luçares M çielo de la mar e de la tierra çue vos bien / paresçiere e así vos damos el dicho poder para çue vos podays dexar e dexe / ys a los dichos rrey y rreyna e a sus rreynos, e subcesores todos los mares, / yslas e tierras çue fueron y estouieren dentro de çualçuier timitaçión e demar / caçión çue con los dichos rrey e rreyna fincaren. E así vos damos el dicho poder / para en nuestro nonbre e de nuestros herederos e subcesores e de todos nuestros rreynos / e señoríos e súbditos e naturales dellos podays con los dichos rrey e / rreyna e con sus procuradores concordar. asentar e ~bit e açeptar çue / todos los mares, yslas e tierras çue fueron e estouieren dentro de la dicha limita / çión e demarcaçión de costas, mares e islas e tierras çue con Nos e nuestros subçeso / res fincaren sean nuestros e de nuestro señorío e conçuista e así de nuestros rreyrios / e subcesores dellos con açuellas limitaçiones, exçebçiones de nuestras yslas // e con todas las Otras cláusulas e declaraciones çue vos bien paresciere

El çua] dicho / poder damos a vos los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa e Arias de Almadana / para çue sobre todo lo çue dicho es e sobre cada vria cosa e parte dello e sobre lo a ello / tocante o dello. dependiente o a ello anexo e conexo en qualquier manera podades / fazer e otorçar, concordar, tratar e distratar, rreçebir e açebtar en nuestro nombre e / de los dichos nuestros herederos e subçesores e de todos nuestros rreynos e señoríos, súb / ditos e naturales dellos qualesquier capítulos e contratos e escripturas con / qualesquier vínculos, pactos, modos, condiçiones e obliçaqíones e estipulaçiones, penas / e sumisiones e rrenunqiaciones que vos quisierdes e a vos bien visto fuere, e / sobre ello podays fazer e otorçar e haçays e otorçueys todas Id cosas e / cada vna dellas de qualquier naturaleza, calidad e çravedad e ynportanqia que sea / e ser pueda. puesto que sean tales que por su condición nequieran otro nuestro sinçular / e espeçial mandado e que se deuiese de fecho e de derecho fazer sinçular e ex / presa mençi e que nos seyendo presente podryamos fazer e otorçar e rre / çebir.

E otrosi vos damos poder conplido para que podays jurar e jureys en nuestra / ánima que Nos e nuestros herederos e subçesores e súbditos e naturales e vasallos / adquiridos e por adquirir ternemos, çuardaremos e conplíremos, ternán. çuardarán e conplirán rrealmente: e con efelo todo lo que vos así asentardes, capl / tulardes, jurardes, otorçardes e firmardes, çesante toda cautela. fraude e ençaño / e finçimiento. e así podays en nuestro nonbre capitular, seçurar e prometer / que Nos en persona seçuraremos e juraremos, prometeremos e firmaremos / todo lo que vos en el sobredicho nombre / açerca de lo que dicho es seçurardes, prometier / des, capitulardes dentro de aquel término e tienpo que vos bien paresçiere e que lo / çuardaremos e cunpliremos rrealmente e con efeto so las condiçiones penas / e obliçaciones contenidas en el contrato de las pazes entre nos fechas e con / cordadas, e todas las otras que os prometierdes e asentardes en el dicho nonbre las quales desde açora prometemos de paçar e paçaremos rrealmente e con e / feto si en ella yncurrieremos Para lo qual todo e cada vna cosa e parte dello / vos damos el dicho poder con libre e çeneral administración. e prometemos e / seçuramos por nuestra fe rreal de tener e çuardar e cunplir. e así nuestros herederos / e subçesores todo lo que por vos acerca de lo que dicho es en qualquier forma e manera / fuere fecho, capitulado, jurado o prometido, e prometemos de lo aver por firme, / rrato e çrato, estable e valedero desde açora para en todo sienpre, e que no yre / mos, ni vernemos, ni yrán. ni vemán contra ello ni contra parte alçuna dello en tienpo / alçuno ni por alçuna manera por Nos, ni por sy, ni por ynterpuestas personas / directe ni yridirecte so alçuna color o cabsa en juyzio ni fuera dél, so obli / çaçión expresa que para ello fazemos de los dichos nuestros rreynos e señoríos// e de iodos los otros nuestros' bienes patrimoniales e fiscales e otros quales / quier de nuestros vasallos e súbditos e naturales muebles e rraízes. avidos / e .por aver.

En testimonio e fe de lo qual vos mandamos dar esta nuestra carta fir / mada por Nos e sellada con nuestro sello.

Dada en la nuestra çidat de Lisbona a ocho días de / março Ruy de Pina la fizo año del Nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mil e quatroçientos / e noventa e quatro años. El rrey.

E lueço los dichos procuradores de los dichos señores rrey y rreyna // de Castilla, de León. de Araçón, de Seçilia de Çranada, e çétera o del dicho señor rrey / de Portuçal e de los Alçarbes e çétera dijeron que por quanto entre los dichos señores / sus constituyentes ay e se espera aver diferençia sobre lo que toca a la pesquería del / mar que es desde el cabo de Bujador fasta el Río del Oro porque por parte de los dichos / señores rrey e rreyna de Castilla, e de Araçón e çétera se dize que a sus altezas e / a sus súbditos e naturales de los sus rreynos de Castilla perteneçe la dicha pesque / ría e no ál dicho señor rrey de Portuçal e de los Alçarues e çétera ni a sus súbditos / e naturales U dicho su rreyno de Portuçal. E por parte del dicho señor rrey / de Portuçal se dize. por el contrario que la dicha pesquería desde el dicho cabo de / Bujador abaxo fasta el dicho rrío del Oro no pertenesçe a los dichos señores rrey / e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera ni a sus súbditos. sino a él e a sus súbdi / los e naturales del dicho su rreyrio de Portuçal. Sobre lo qual hasta aquí ha / avido la dicha diferençia, e de voluntad e mandamiento de los dichos señores / rrey e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e del dicho señor rrey de Portuçal se / dize que fue mandado e defendido cada vno a sus súbditos e naturales / que ninçunos dellos fuesen a pescar en las dichas mares e rrío desde el dicho cabo / de Bojador abaxo fasta el dicho rrío del Oro fasta tanto que fuese visto e determi / nado por justiçia a qual de las dichas partes perteneçe lo susodicho.

E asimis / mo porque entre los dichos señores constituyentes ay dubda

diferençia sobre / los limites de Reyno de Fez asl donde comiença del cabo del Estrecho a la parte / del Levante commo donde tenesçe e acaba a la otra parte de la costa hasta Meça / y porque si se ouiese de esperar e fazer la determinaçión de todo lo susodicho por / justiçia, commo dicho es, rrequería larço tienpo para las prouanças e otras cosas / que sobre ello se avrían de fazer, y esto podría traer alçund ynconveniente así / para la parte del dicho señor Rey de Portuçal porque a él sería neçesario que en, las / dichas mares del dicho cabo de Bujador abaxo fasta el dicho rrío del Oro no fue / sen a pescar ni pescasen nauíos alçunos que no sean de sus súbditos, e na / turales por el daño que podrían rreçebir sus nauios que van por la Mina e Çuine / a commo a la parte de los dichos / señores Rey e rreyna de Castilla e de Araçón que / para la conquista de allende les es neçesario procurar de aver las villas de Me / lilla e Caçaça que se dubda si son del rreyno de Fez o non. Por ende los dichos pro / curadores de anbas las dichas partes, por conseruaçión del debdo e amor que / en vno tienen los dichos señores rrey y rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e / el dicho señor rrey de Portuçal, fueron conuenidos o concordados que de aquí / adelante durante el tiempo de tres años no vayan a pescar nauíos alçunos de / los rreynos de Castilla. ni a fazer otras cosas alçunas del dicho cabo de Bu / jador para abaxo fasta el dicho Rio del Oro ni dende abaxo, pero que puedan / yr a saltear a los moros de la costa del dicho mar donde suelen sy / fasta aquí han ydo alçunos navios de los súbditos de sus altezas a lo fazer, / e que en todos los otros mares que están desta parte del dicho cabo de Bujador / Para arriba puedan yr e venir e vayan e vençan libre e seçura // e paçificamente a pescar e a saltear en tierra de moros e fazer todas las otras cosas / que bien les estouiere los súbditos e vasallos de los dichos señores rrey e rreyna / de Castilla e de Araçón e çétera e asimismo los súbditos del dicho señor rrey de Portuçal / seçund e commo e de la manera que hasta aquí lo fizieron los vnos y los otros sin en / barço del vedamiento Que se dize que açora está puesto por anbas las dichas partes en / lo susodicho. E que por esto los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Araçón / e çétera puedan aver e çanar las villas de Melilla e Caçaça de los moros e las puedan / tener e tençan paja si para sus rreynos seçund de yuso será contenido. /

Otrosy es concordado e asentado entre los dichos procuradores de los dichos / señores que la dicha limitación e señalamiento del dicho Reyrio de Fez en la costa de / la mar se entienda en esta manera en lo del cabo del Estrecho a la parte del Levante que / el dicho Reyno de Fez comiençe desde donde se acaba ti término de Caçaça por / quanto commo quiera que las villas de Melilla e Caçaça e sus términos se diça por / porte del señor rrey de Portuçal que son del dicho Reyno de Fez, los dichos sus / enbaxadores e procuradores consintieron en su nonbre que estas dichas villas c / sus tierras queden a los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e / en su conquista. E que en lo que loca al otro cabo del Estrecho de la parte / del Poniente. porque por açora rito se sabe çierto por donde parte la rraya e li / mite del dicho Reyno de Fez es concordado e asentado que desde oy día de la fecha / desta capitulación fasta tres años primeros siçuientes o en comedio dellos los dichos / señores rrey e rreyna de Castilla e de Araçón e çétera e el dicho señor Rey de Portuçal / e de los Alçarbes e çétera o las personas que por anbas las dichas panes fueren nonbra / das ayan verdadera ynformaçión así en la çibdat de Fez commo fuera della. del limite / e rraya donde lleça el dicho Reyno de Fez. e que aquello que por anbas las partes o / por las personas que por ellos fueren díputadas fuere determinado de vna con / cordia çerca de lo susodicho, avida la dicha información sea avido por término del / dicho Reyno de Fez dende en adelante para sienpre jamás. E porque lo susodicho me / jor se pueda saber e averiçuar es asentado que cada e quando dentro del dicho tienpo de los dichos tres años la vna parte rrequiriere a la otra o la otra a la otra. que non / bren las dichas personas e las enbien a ver la dicha yrifórmaçión, notificándole/ la parte que así rrequiriere a la otra las personas que oviere nombrado por sy, que la otra / parle sea obligado de nonbrar e enbiar otras tantas personas dentro de tres / meses después que as l fuere rrequerido para que todos juntamente vayan a ver lo / susodicho e lo determinar. Ytem es asentado que durante el tienpo de los di / chos tres años los dichos señores Rey e rreyna de Castilla e de A / ragón e çétera ni sus súbditos e vasallos no puedan tomar villa, ni lugar, ni / castillo alguno en la dicha parle que así hasta Meça inclusiue queda por determinar. / ni reçebirla avnque los moros ge la den, e que si de, aquí adelante en este tienpo de los / dichos tres años antes que se haga la dicha declaraçión e limitaçión el dicho señor // rrey de Portugal oviere e ganare en la dicha parte algunas villas o lugares o / fortalezas e después se hallare que son de la conquista que perteneçe a los di / chos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón e çétera que el dicho señor / rrey Le Portugal las aya de dar e entregar a los dichos señores rrey e rre / yna de Castilla e de Aragón e çétera luego cada e quando ge la pidieren. pagándole / las despensas que ovieren fecho en las tomar y en las lauores deltas y que hasta que ge / los paguen tenga el dicho señor rrey de Portugal las tales villas e fortalezas en su poder / por prenda dello.

Ytem es concordado e asentado que si dentro de los dichos tress / años conplidos primeros siguientes los dichos señores rrey e rreyna de Castilla, de Ara / gón e çétera no quisieren estar por esta capitulaçión así en lo que toca a la dicha pesquería / del cabo de Bujador commo en la dicha limitaçión e señalamiento del dicho Reyno de / Fez que esta capitulaçión sea ninguna e de ningund efeto e valor e todo lo del dicho cabo / de Bujador e señalamiento del dicho Reyno de Fez e todas las otras cosas en ella conte / nidas se tomen por el mismo fecho al punto y estado en que han estado e están hasta oy / dia de la fecha desta capitulaçión e que ninguna de las parles no gane no adquiera de / recho, ni propiedad ni posesión ni la otra lo pierda por virtud della, antes en tal / caso sea avida esta capitulaçión e todo lo que por virtud della se fiziere e vsare / commo si nunca pasara, e que en tal caso sean obligados los dichos señores rrey / e rreyna de Castilla e de Aragón e çétera de entregar al dicho señor rrey de Portugal 0 a / su çierto mandado las dichas villa. de Caçaça e Melilla o qualquier deltas que ovieren ga / nado e touieren, con tanto que al tienpo que los dichos señores rrey o rreyna de Castilla / ovieren de entregar al dicho señor rrey de Portugal las dichas villas de Caçaça e / Melilla o qualquier deltas que ovieren ganado o avido, el dicho señor rrey de Portugal / sea obligado de les pagar todos los marauedis que montare en todas las costas que ovieren fecho. / así en el tomar de las dichas villas e cada vna deltas commo en las lauores que en ellas ovieren / fecho e que hasta que los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón sean paga / dos dello ellos tengan las dichas villas e fortalezas e cada vna deltas. E que commo qui / era que ellos las tengan por Ia dicha prenda, pues a cargo del dicho señor rrey de Portu / gal se quedan en su poder, que esta capitulaçión todavia sea ninguna e de nin / gund valor e efecto commo dicho es en lo que toca a dicho cabo de Bujador e limitaçión del / Reyno de Fez en las otras cosas en ella contenidas.

Pero si durante el tienpo /. de los dichos tres años o en comedio dellos los dichos señores rrey e rreyna de Castí / lla e de Aragón no declararen al dicho señor rrey de Portugal cómmo no quieren estar / por esta dicha capitulación e asiento, que en tal caso conplidos los dichos tres años, / non faziendo sus altezas la dicha declaraçión se entienda que esta capitulaçión dende / en adelante queda en su fuerça e vigor perpetuamente para que los súbditos de les / dichos señores rrey e rreyna de Castilla e çétera no puedan yr. ni pescar. ni fazer otras / cosas desde el dicho cabo de Bujador Fasta el Río del Oro commo dicho en lo de los / otros mares de Bojador arriba se haga e cunpla todo lo de suso contenido. E que las / dichas vil l l*,; de Melilla e Caçaça con sus tierras e términos sean e finquen perpetua / mente con los dichos señores rrey e rreyna de Caslilla e de León e çétera e con sus / rreyrios. E que la dicha limitaçión del dicho rreyno de Fez en la vna parte e la otra sea / e quede e finque perpetuamente commo e de la manera que de suso se contiene. F ninguna / de las partes no la pueda remouer ni desfazer en tienpo alguno ni por alguna manera / que sea o ser pueda. E que esta dicha capitulaçión no perjudique en cosa alguna a la // capitulaçión de las pazes fecha entre los dichos señores rrey e rreyna de Castilla / e de Aragón e çétera y el señor rrey don Alonso de Portugal que santa gloria aya, y el dicho / señor rrey de Portugal que agora es, seyendo príncipe, mas que aquello quede en su fuerça e / vigor para sienpre jamás

Ytem es concordado e asentado que si de aquí a los dichos / tres años conplidos primeros siguientes el dicho señor rrey de Portugal e de los Algar / bes e çétera declarare e notificare a los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón / e çétera cómmo no quiere estar por esta dicha capitulaçión que en tal caso queden para los dichos / señores rrey e rreyna de Castilla e de León e çétera las dichas villas de Caçaça e Melilla e la / conquista dellas quier las ayan tomado o non para sienpre jamás para ellos e para / los dichos sus reynos de Castilla e de León. e que todo lo otro contenido en esta dicha ca / pi tulación sea ninguno e de ningund efeto e valor. e todo quede por e mismo fecho en el / estado en que ha estado y está fasta oy dicho día. e que ninguna de las partes no gane ni ad / quiera derecho ni propiedad ni posesión ni la otra la pierda por virtud della.

Lo qual / todo que dicho es e cada vna cosa e parte dello. les dichos don Enrique Enrríquez. mayordo / mo mayor. e don Gutierre de Cárdenas, contador mayor, e doctor Rodrigo Maldonado, procura / dores de los dichos muy altos e muy poderosos prínçipes los señores el rrey e la rreyna de Castilla, de León. de Aragón, de Seçilia de Granada e çétera e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporado. e los dichos Ruy de Sosa e. don Juan de Sosa. su fijo, e Arias / de Almadona. procuradores y enbaxadores del dicho muy alto e muy exçelente prinçipe el señor rrey de Portugal e de los Algarbes de aquende e de allende el mar en Africa, señor de / Guinea, e por virtud del dicho su poder que de suso va encorporando, prometieron e segura / ron en nonbre de los dichos sus constituyentes que ellos en lo que a cada vna de las parte, toca du / rante el dicho tienpo de los, dichos tres años de suso contenidos. e si dende en adelante esta dicha / capitulaçión quedare forme e valedera. que ellos e sus subçesores e rreynos e señoríos para / sienpre jamás ternán e guardarán e cunplirán rrealmente e con efeto. çésante /Ira / ude e cautela engaño, ficción e simulación. todo contenido en esta capitulaçión e cada / vna cosa e parte dello. e obligaronse que las dichas partes ni alguna dellas en lo que a ellos / toca ni a sus subçesores para sienpre jamás en lo que oviere de ser perpetuo, no yrán ni / vernán contra lo que de suso es dicho e especificado ni contra cosa alguna ni parte dello di / recte ni yndirecte en manera alguna en tienpo alguno ni por alguna manera pensada / o non pensada so pena de dozíentas mil doblas de oro castellanas de la Vanda que / dé e pague la parte que lo quebrantare e non lo conpliere o contra ello fuere o viniere para / la parte que lo conpliere por pena e por postura e ynterese convençional que pusieron / por cada vna vez que lo quebrantaren o contra ello fueren o vinieren. E la pena pagada o / non pagada o graçiosamente rrernilida. que esta obligación e capitulaçión e / asiento quede e finque firme, estable e valedera commo en ella se contiene. París lo qua l / todo así tener e guardar e cunplir e pagar. los dichos procuradores en nonbre / de los dichos sus constituyen obligaron los bienes cada vno de la dicha su parte / muebles e rrayzes patrimoniales e fiscales e de sus súbditos e vasallos a / vidos e por ayer. E porque el dicho poder que los dichos Ruy de Sosa e don Juan / de Sosa e Arias de Almadana tienen del dicho señor rrey de Portugal e çétera suso / encorporado no se estiende para fazer e otorgar lo que dicho es en esta dicha // escriptura contenido, commo quiera que ellos trayan crençia e ynstruçión del dicho se / ñor rrey de Portugal para lo fazer pero por más seguridad e firmeza de lo su / so dicho, los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa e Arias de Almadana se obligaron por sí e por sus bienes muebles e rraízes avidos e por aver que el dicho / señor rrey de Portugal e de los Algarbes e çétera dentro de çinquenta días primeros / siguientes rratificará e aprouará e de nuevo otorgará esta dicha escriptura / de asiento e concordia segund que en ella se contiene e la terná e guardará e / cunplirá rrealmente o con efeto so la dicha pena. Çerca de lo qual todo que dicho es / rrenunçiaron qualesquier leyes e derechos de que se podrían aprovechar las dichas / partes e cada vna dellas para yr o venir o contradecir lo que dicho es o qualquier / cosa e parte dello, e por mayor Firmeza e seguridad de lo susodicho jura / ron a Dios e a Santa María e a la señal de la Cruz en que pusieron sus manos / derechas e a las palabras de los Santos Evangelios do quier que más largamente / son escriptas en ánima de los dichos sus constituyentes que ellos e cada vno / dellos ternán e guardarán e cunplirán todo lo susodicho e cada vna cosa e / parte dello rrealmente e con efeto segund dicho es e no lo contradirán. So / el qua l dicho juramento juraron de no pedir absoluçión ni rrelaxaçión de l nuestro muy / Santo Padre ni a otro ningund legado ni perlado que ge la pueda dar. e avnque pro / pio motu ge la den. no vsarán della. E asimismo los dichos procuradores de l / dicho señor rrey de Portugal en el dicho nonbre e por sy commo dicho es se obligaron / so la dicha pena e juramento que dentro de çien días primeros contados de] día de la / fecha desta dicha capitulaçión dará e enbiará el dicho señor rrey de Portugal e de los / Algarbes e çétera a los dichos señores rrey e rreyna de Castilla e de Aragón e çétera a su / çierto mandado la dicha escriptura de aprovaçión e rratificaçión e otorgamiento de nuevo / desta dicha capitulación escripta en pergamino e firmada de su nonbre e sellada con / su sello de plomo. E los dichos procuradores de los dichos señores rrey e rreyna de / Castilla e de Aragón e çétera se obligaron que darán e entregarán al dicho señor rrey de / Portugal e de los Algarbes e çétera o a su çierto mandado otra tal escriptura de rretifica / çión e aprovaçión escripta en pergamino e formada de sus nonbres e sellada con / su sello de plomo

De lo qual todo que dicho es otorgaron dos escripturas de un tenor / tal la vna cornmo la otra, las quales firmaron de sus nonbres e las otorgaron / ante los secretarios e escriuanos de yuso escriptos pura cada vna de las partes la / suya. y qualquiera que paresçiere vala commo si anbas a dos paresçiesen

Que fueron / fechas e otorgadas en la dicha villa de Tordesillas el dicho día e mes e año suso / dichos. Don Enrrique, el comendador mayor. Ruy de Sosa. Don Juan de Sosa. El doctor Rodrigo / Maldonado. Licenciatus Arias. Testigos que fueron presentes que vieron aquí fir /mar sus nonbres a los dichos procuradores e enbaxadores y otorgar lo susodicho / e fazer el dicho juramento: el comendador Pedro de León e el comendador Fernando de Torre, vezinos / de la villa de Valladolid, e el comendador Fernán de Garnarra. comendador de Zagra e Çenete con / tino de la casa de los dichos rrey e rreyna nuestro señores, e Juan Suárez de Se / quera e Ruy Leme e Duarle Pacheco, continos de la casa de l señor rrey de Portu / gal para ello llamados e rrogados. E yo Fernando Aluarez de Toledo. secretario de l rrey e de la rreyna nuestros se / ñores e de l su *consejo e su // escriuano de cámara e notario público en la su corte e en todos sus .rreynos e señoríos, / fuy presente a todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos e con Esteban Váez. se / cretarío de) dicho señor rrey de Portugal, que por abtoridad que los dichos rrey e rreyna nuestros / señores le dieron para dar fe deste abto en sus rreynos que fue asimismo presente a lo que / dicho es, e de rruego e otorgamiento de todos los dichos procuradores e enbaxadores / que en mi presençia e suya firmaron aquí sus nonbres, este público ynstrumento de ca / pitulaçión fize escriuir, el qual va escripto en estas seys hojas de papel de pliego / entero escriptas de amas partes con esta en que van los nonbres de los sobredichos e mi / signo. e en fin de cada plana va señalado de la señal de mi nonbre e de, la señal de l dicho / Esteuan Vaz. E por ende fize aquí este mío signo que es ata l en testimonio de verdad. Fer / nand Aluarez, E yo el dicho Esteuan Vaz / que por abtoridad que los díchos señores rrey e rreyna de / Castilla e de León e çétera me dieron para fazer público en todos sus rreynos e seño / ríos, juntamente con el dicho Fernand Aluarez. a rruego e rrequerimiento de los dichos enbaxa / dores e procuradores a todo presente fuy e por fe e çertidumbre dello aquí de mi público / señal la signé que tal es.

La qua] dicha escriptura de asiento. capitulaçión e / concordia suso encorporada, vista y entendida por Nos y por el dicho Prin / çipe don Juan, nuestro híjo, la aprouamos, loamos e confirmamos e otorgamos e / rretificamos e prometemos de tener e guardar e cunplir todo lo suso dicho en ella con / tenido e cada vna cosa e parte dello rrrealmente e con efeto, çesante todo fraude e / cautela ficción e simulación. e de no yr ni venir contra ello ni contra parte dello en tienpo alguno / ni por alguna manera que sea o ser pueda. E por mayor firmeza, Nos y el dicho príncipe don Juan nuestro hi jo juramos a Dios e a Santa María e a las palabras de los santos Evangelios / doquier que más largamente son escritas e a la señal de la Cruz en que corporalmente / pusimos nuestras manos derechas en presenlia de los dichos Ruy de Sosa e don Juan de Sosa /, e licenciado Arias de Almadana, enbaxadores e procuradores de l dicho serenisimo rrey de Portugal nuestro hermano. / de lo asi tener e guardar e cunplir e cada vna cosa e parte de lo que a Nos yncunbe rrealmente / e con efeto commo dicho es por Nos e por nuestros herederos e subçesores e por los dichos / nuestros rreynos e señoríos e súbditos e naturales dellos so las penas e obligaçiones. vínculos e rrenunçiaçiones que en el dicho contrato de capitulaçión e concordia de suso escripto / contenidos. Por çertificaçión e corroboración de lo qual firmamos en esta nuestra carta / nuestros nonbres e la mandamos sellar con nuestro sello de plomo pendiente en filos de / seda a colores.

Dada en la villa de Aréualo dos días del mes de jullio año de Nasçimiento / de nuestro señor lhesu Christo de mill e quatroçientos e nouenta e quatro años.

Yo el rrey (rúbrica) Yo la rreyna (rúbrica)

Yo el prínçipe (rúbrica)