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Tratado de límites entre Chile y Bolivia 1866

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Tratado de límites entre la República de Chile y la de Bolivia

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10 de Agosto de 1866

José Joaquín Pérez, Presidente de la República de Chile.

Por cuanto entre la República de Chile y la República de Bolivia se negoció, concluyó y firmó un tratado de límites el día diez de agosto del presente año por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados al efecto, y por cuanto se ha levantado y firmado con fecha veinticinco del mismo mes una acta adicional al tratada referido, los cuales tratado y ac­ta adicional son, a la letra, como sigue:

La República de Chile y la República de Bolivia. Deseosas de poner un termino amigable y recíproca­mente satisfactorio a la antigua cuestión pendiente entre ellas sobre la fijación de sus respectivos limites territoriales en el desierto de Atacama y sobre la ex­plotación de los depósitos de guano existentes en el literal del mismo desierto, y decididas a consolidar por este medio la buena inteligencia, la fraternal amistad y los vínculos de alianza intima que las ligan mutuamente, han determinado renunciar a una parte de los derechos territoriales que cada una de ellas, fundada en buenos títulos, cree poseer, y han acorda­do celebrar un tratado que zanje definitiva e irrevo­cablemente la mencionada cuestión.

Al efecto han nombrado sus respectivos plenipotenciarios, a saber: S. E. el Presidente de la Repú­blica de Chile al señor don Álvaro Covarrubias, Minis­tro de Estado en el Departamento de Relaciones Ex­teriores de la misma Republica, y

S. E. el Presidente de la República de Bolivia al señor don Juan Ramón Muñoz Cabrera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia en Chile.

Los cuales plenipotenciarios, después de haber canjeado mutuamente sus plenos poderes, y encon­trándolos en buena y debida forma, han acordado y estipulado los artículos siguientes, a saber:

Artículo 1º. La línea de demarcación de los límites entre Chile y Bolivia en el desierto de Atacama, será en adelante el paralelo 24 de latitud meridional desde el litoral del Pacífico hasta los límites orientales de Chile, de suer­te que Chile por el sur y Bolivia por el norte tendrán la posesión y dominio de los territorios que se extien­den hasta el mencionado paralelo 24, pudiendo ejer­cer en ellos todos los actos de jurisdicción y soberanía correspondientes al señor del suelo.

La fijación exacta de la línea de demarcación entre los dos países se hará por una comisión de personas idóneas i peritas, la mitad de cuyos miembros será nombrada por cada una de las Altas Partes contra­tantes.

Fijada la línea divisoria, se marcará, en el terreno por medio de señales visibles y permanentes, las cua­les serán costeadas a prorrata por los gobiernos de Chile y de Bolivia.

Artículo 2º. No obstante la división territorial estipulada en el artículo anterior, la República de Chile y la Repúbli­ca de Bolivia se repartirán por mitad los productos provenientes de la explotación de los depósitos de guano descubiertos en Mejillones y de los demos de­pósitos del mismo abono que se descubrieren en el territorio comprendido entre los grados 23 y 25 de latitud meridional, como también los derechos de exportación que se perciban sobre los minerales extraí­dos del mismo espacio de territorio que acaba de designarse.

Artículo 3º. La República de Bolivia se obliga a habilitar la bahía y puerto de Mejillones, estableciendo en aquel punto una aduana con el número de empleados que exija el desarrollo de la industria y del comercio. Esta aduana será la única oficina fiscal que pueda percibir los productos del guano y los derechos de exportación de metales de que trata el artículo precedente.

El gobierno de Chile podrá nombrar uno o más empleados fiscales que, investidos de un perfecto de­recho de vigilancia, intervengan en las cuentas de las entradas de la referida aduana de Mejillones y perci­ban de la misma oficina, directamente y por trimestres, o de la manera que se estipulare por ambos Estados, la parte de beneficios correspondiente a Chile a que se refiere el citado artículo 2º.

La misma facultad tendrá el gobierno de Bolivia siempre que el de Chile, para la recaudación y per­cepción de los productos de que habla el artículo an­terior, estableciere alguna oficina fiscal en el territo­rio comprendido entre los grados 24 y 25.

Artículo 4º. Serán libres de todo derecho de exportación los productos del territorio comprendido entre los grados 24 y 25 de latitud meridional que se extraigan por el puerto de Mejillones.

Serán libres de todo derecho de importación los productos naturales de Chile que se introduzcan por el puerto de Mejillones.

Artículo 5º. El sistema de explotación o venta del guano, y los derechos de exportación sobre los minerales de que trata el artículo 2º de este pacto, serán determinados de común acuerdo por las Altas Partes contratantes, ya por medio de convenciones especiales, o en la forma que estimaren más conveniente y expedita.

Artículo 6º. Las Repúblicas contratantes se obligan a no enaje­nar sus derechos a la posesión o dominio del territorio que se dividen entre sí por el presente tratado, a fa­vor de otro estado, sociedad o individuo particular.

En el caso de desear alguna de ellas hacer tal ena­jenación, el comprador no podrá ser sino la otra parte contratante.

Artículo 7º. En atención a los perjuicios que la cuestión de límites entre Chile y Bolivia ha irrogado, según es notorio, a los individuos que, asociados, fueron los primeros en explotar seriamente las guaneras de Mejillones, y cuyos trabajos de explotación fueron suspendidos por disposición de las autoridades de Chile en 17 de febrero de 1863, las Altas Partes contratan­tes se comprometen a dar, por equidad, a los expre­sados individuos una indemnización de ochenta mil pesos, pagadera con el diez por ciento de los produc­tos líquidos de la aduana de Mejillones.

Artículo 8º. El presente tratado será ratificado y sus ratificacio­nes canjeadas en la ciudad de La Paz o en la de San­tiago, dentro del término de cuarenta días o antes si fuere posible.

En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipo­tenciarios de la República de Chile y de la República de Bolivia, han firmado el presente tratado y puésto­le sus respectivos sellos, en Santiago, a diez días del mes de agosto del año de Nuestro Señor 1866.

Álvaro Covarrubias.- Juan R. Muñoz Cabrera.


Acta Adicional al Tratado de Límites entre Chile y Bolivia de 10 de agosto de 1866

Habiéndose previsto que el plazo de cuarenta días fijado en el artículo 8º del Tratado de límites entre Chile y Bolivia firmado en Santiago el 10 del presen­te mes para el canje de las ratificaciones del misino tratado puede llegar a ser insuficiente, los infrascri­tos Plenipotenciarios de Chile y de Bolivia han con­venido en ampliar el plazo mencionado hasta el término de cuatro meses contados desde el día en que se firmó el tratado referido.

En fe de lo cual han levantado la presente acta, que deberá agregarse al tratado de limites, y la han fir­mado y sellado con sus respectivos sellos en Santiago, a 25 días del mes de agosto de 1866.

Álvaro Covarrubias.- Juan B. Muñoz Cabrera.


Y por cuanto el tratado y acta preinsertos han sido ratificados por mí, previa la aprobación del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones se han can­jeado en Santiago con fecha 9 del presente mes, en­tre don Federico Errázuriz, Ministro de Estado en los Departamentos de Guerra y Marina, encargado accidentalmente del de Relaciones Exteriores, y el señor don Juan Ramón Muñoz Cabrera, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Bolivia; por tanto, en virtud de la facultad que me confiere la Constitución Política del Estado, dispongo que el tratado preinserto se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República.

Dado en la sala de mí despacho, en Santiago, a tre­ce días del mes de diciembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos sesenta y seis.

José Joaquín Pérez.- Federico Errázuriz.