Carta de Mayo

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CARTA DE MAYO

1º - Toda autoridad emana del pueblo y los poderes públicos instituidos constitucionalmente en la provincia, no tienen por objeto sino el interés, la utilidad y la necesidad que produjo esencialmente su asociación, con el fin de procurar el mayor bien de cada uno y de todos sus asociados.

2º - Todo hombre de la provincia de San Juan es el único dueño y propietario de su persona. Cada uno puede comprometer sus servicios por un tiempo pero no venderse a si mismo. Esta primera propiedad es innegable y no padece excepciones sino es en los esclavos, negros y mulatos, que aun existen a consecuencia del antiguo sistema colonial, los cuales, por la Ley de la Asamblea Nacional del 2 de febrero de 1813, que declara los vientres libres y existe, con todo su vigor, y cuya fuerza se corrobora por la presente garantía, serán extinguidos del todo en breve tiempo.

3º - Todo hombre es libre en el ejercicio de sus facultades personales, con tal que se abstenga de dañar los derechos de otro, que estén declarados tales por ley.

4º - Cada individuo puede pensar, formar juicios, opinar y sentir libremente sobre todos los objetos sujetos a la capacidad de las facultades intelectuales, sin que sea responsable nadie de sus pensamientos o sentimientos; puede hablarlos o callarse sobre ellos, como quiera, puede adoptar cualquier mmanera de publicarlos y, en particular, cada uno es libre de escribir, imprimir o hacer imprimir sin licencia ni previa censura. lo que bien le parezca, siempre con la sola condición de no dañar los derechos de otro.

5º - Las cartas, billetes y comunicaciones de toda clase, cerradas, enviadas de un lugar a otro por uno o mas individuos, a particulares o coprporaciones, por cualquier vía, porte o conductor, son sagrados y cualquier tentativa para abrirlas, sustraerlas, ocultarlas o imponerse de su contenido de parte de los intermediarios que se encuentren entre el que escribe y la persona a quien se escribe, es un delito público digno de castigo.

6º - Todo ciudadano o habitante de la provincia es igualmente libre para emplear sus brazos, su industria y sus capitales como juzgue bueno y útil a sí mismo. Ningún género de trabajo le es prohibido. Puede fabricar y producir lo que le parezca y como le agrade, en sus diversas ocupaciones ningún particular ni asociación tiene derecho a embarazarlo e incomodarlo y mucho menos impedirlo. La ley sólo puede demarcar los límites de esta libertad, como los de cualquiera de las otras.

7º - Todo hombre es el solo dueño de disponer y usar de sus bienes, rentas y propiedades de cualquier clase como lo juzgue a propósito, sin que nadie tenga derecho a despojarle de la menor parte sin título legal.

8º - La libertad, la seguridad y la propiedad de los ciudadanos y habitantes de la provincia, reposan por esta ley bajo una garantía social superior a todos los ataques de los empleados públicos y de los atentados de los particulares. Por consiguiente, la ley tendrá su disposición, fuerza, formas y recursos capaces de suministrar medios amplios para reprimir a los simples ciudadanos que emprendieran atacar los derechos de otro, y de poner en impotencia a los que tienen alguna forma de autoridad o poder público y están encargados de ejecutar las leyes, de atender a las libertades de los ciudadanos y habitantes. Para el efecto, todas están obligados a contribuir lo bastante de sus servicios personales, de su sangre y de sus bienes en las diversas necesidades públicas, según el modo igual y proporciones que establezcan las leyes.

9º - Nadie estará obligado a pagar contribuciones, hecho o gravamen de cualquier clase y por ningún motivo, si no ha sido votado y sancionado por los representantes del pueblo.

10º - Todos los habitantes y ciudadanos de la provincia están igualmente sometidos a las leyes y ninguno será obligado a obedecer si no se le manda en virtud de alguna ley.

11º - La ley de la Provincia es la expresión de la voluntad general por el intermedio o comisión de sus representantes y todos los ciudadanos libres y aoptos tienen influencia en su formación por medio de la elección directa de ellos.

12º - Delante de la ley, todo hombre es igual sin distinción, fuero ni privilegio. Ella debe proteger a todos con los mismos medios y castigar a todos los culpables igualmente.

13º - Nadie debe ser llamado ante la justicia, molestado ni apremiado sino en los casos previstos por la ley y según las formas determinadas por ella. Pero todo ciudadano llamado en nombre de la ley y según sus formas, debe obedecer al instante. La resistencia le hace culpable.

14º - La casa de cualquier habitante es un sagrario en que nadie puede introducirse sin el consentimiento del que la habita ni puede ser allanada si no es por orden escrita de algún funcionario público, librada bajo su responsabilidad. En cualquier otro caso. el dueño o habitante puede repeler con la última violencia cualquier agresión.

15º - Todo ciudadano tiene derecho a las ventajas comunes que pueden nacer y se originan del estado de sociedad y desde luego, ningún hombre es más libre que otro. Ninguno tiene más derecho a su propiedad que otro cualquiera no tenga a la suya. Todos deben gozar de la misma garantía y la misma seguridad.

16º - La religión santa, católica, apostólica, romana, en la provincia, se adopta voluntaria, espontánea y gustosamente como su religión dominante. La ley y el gobierno pagarán como hasta aquí o más ampliamente, como en adelante se sancionare, a sus ministros y conservarán y multiplicarán oportuna y convenientemente sus templos.

17º - Ningún ciudadano o extranjero, asociación del país o extranjero, podrá ser turbado en el ejercicio público de la religión, cualquiera que profesare, con tal que los que la ejerciten paguen y costeen a sus propias expensas sus cultos.

18º - Las personas que componen el Ejecutivo deberán ser siempre bautizadas, católicas, apostólicas de la comunión romana.

19º - Nunca habrá en la Legislatura Provincial menos de dos terceras partes integras de la misma comunión.

20º - La ley arreglará en lo sucesivo, cuando se crearen o introdujeren diversas asociaciones religiosas, los puntos de detalle a que su concurrencia dieren lugar.

21º - Todos los ciudadanos de la provincia y cualquier parte de ellos, tienen derecho a dirigirse directamente a la Legislatura por medio de peticiones o representaciones sumisas y los representantes resolverán en ellas, de acuerdo con su conciencia y sus deberes, lo que juzguen conveniente o útil a la sociedad.

22º - Los representantes de la Provincia reconocen en estos principios la base de las garantías públicas e individuales. Jurarán todos los que sucesivamente entrasen o pudiesen entrar a componer la Sala en lo sucesivo, no votar jamás directa o indirectamente con intención contra el sentido práctico de los artículos que los comprenden ni suspenderlos a no ser que la salud pública lo exija. Para este caso serán necesarios al menos dos votos sobre las dos terceras partes íntegras de la representación, teniendo siempre presente que toda sociedad, constitución o ley, no puede tener por objeto sino servir, y proteger los derechos del hombre viviendo en sociedad. Que estos derechos se han reconocido en los principios enunciados como han creído que conviene a la provincia establecerlos y consagrarlos. Por consiguiente, que por una marcha regular. la H.J. querrá representarse siempre el más perfecto establecimiento práctico de tales principios, como el objeto que debe constantemente proporcionarse para llenar los fines de la sociedad, los deseos del hombre virtuoso y el grito de la conciencia de los hombres libres.

Sala de sesiones de San Juan, el 13 de julio de 1825. José Navarro, presidente - José Teodoro del Corro, secretario.


DECRETO DE PROMULGACIÓN POR EL PODER EJECUTIVO

San Juan 15 de julio de 1825. Cúmplase, dése al Registro Oficial y circúlese. La Santa Guarda del Supremo moderador del universo, Dios, infinitamente justo, a quien osamos invocar, proteja la estabilidad de la Carta de Mayo y castigue la iniquidad de los que se atreven a quebrantarla y de nosotros mismos si renegáramnos de los beneficios de su Divina Providencia, que en ella reconocemos y firmamos.

Salvador María del Carril, gobernador - J. Rudencindo Rojo, secretario.