Constitución del Perú (1823)/06

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Constitución del Perú (1923)
SECCIÓN SEGUNDA: DEL GOBIERNO
Capítulo II Poder Electoral

ARTICULO 30º.-

Tocando a la Nación hacer sus leyes por medio de sus Representantes en Congreso, todos los ciudadanos deben concurrir a la elección de ellos, en el modo que reglamenta la ley de elecciones, conforme a los principios que aquí se establecen. Esta es la única función del Poder Nacional que se puede ejercitar sin delegarla.


ARTICULO 31º.-

La elección de Diputados se hará por medio de Colegios Electorales de parroquia, y de provincia, señalándose para la reunión de los primeros el primer domingo de mayo, y para la de los segundos el primer domingo de junio, a fin de que en setiembre puedan reunirse todos los Diputados en la capital de la República.


ARTICULO 32º.-

Constituyen los Colegios Electorales de parroquia, todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.


ARTÍCULO 33º.-

Por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo parroquial.


ARTÍCULO 34º.-

Para ser elector parroquial se exige:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser vecino y residente en la parroquia.
3.- Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquiera arte, u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.


ARTÍCULO 35º.-

Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a la Municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.


ARTÍCULO 36º.-

Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su seno.


ARTÍCULO 37º.-

Reunido el Colegio procederá a elegir en sesión pública permanente los representantes o Diputados que correspondan a la provincia.


ARTÍCULO 38º.-

Elegirá asimismo un Suplente por cada tres Diputados Propietarios. Y si no correspondiere a la provincia más que uno solo de éstos, elegirá sin embargo un Suplente.


ARTÍCULO 39.-

Los Colegios Electorales de provincias remitirán cerradas y selladas al Senado Conservador las actas de sus elecciones, para el fin indicado en el artículo 34º.


ARTÍCULO 40º.-

El cargo de elector cesa verificadas las elecciones, pero si en el intervalo de una legislatura a su renovación, ocurriere motivo de elecciones, se reunirán los mismos electores.


ARTÍCULO 41º.-

Mientras se aumenta considerablemente la población, se declara por base representativa para cada Diputado, la de docemil almas.


ARTÍCULO 42º.-

La provincia que no tuviere este número, pero que pase de la mitad, elegirá sin embargo un Diputado. Y la que tuviere ésta sobre los docemil, elegirá dos Diputados, y así progresivamente.


ARTÍCULO 43º.-

Para el grave encargo de representante es necesario:

1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser mayor de 25 años.
3.- Tener una propiedad o renta de ochocientos pesos cuando menos, o ejerce cualquiera industria que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.
4.- Haber nacido en la provincia, o estar avecindado en ella diez años antes de su elección, pudiendo recaer ésta en individuos del Colegio Electoral.


ARTÍCULO 44º.-

Verificada la elección, otorgará cada Colegio Electoral de provincia a sus representantes, los correspondientes poderes, con arreglo a la fórmula que prescriba la ley reglamentaria de elecciones.


ARTÍCULO 45º.-

Tanto para ser elector como para ser Diputado, es indispensable la pluralidad absoluta de sufragios.


ARTÍCULO 46º.-

Los sufragios serán secretos, registrándose después su resultado en los libros correspondientes, para depositarlos en el archivo público de elecciones, que se conservará en la capital de la provincia.


ARTÍCULO 47º.-

Toda duda en punto de elecciones se decidirá por el Presidente, Escrutadores y Secretarios de cada Colegio Electoral, sin necesidad de otro recurso para este solo efecto.


ARTÍCULO 48º.-

El cargo de Elector es inexcusable: lo es también el de Diputado, excepto el caso de ser reelegido antes de los cuatro años de haber cesado.


ARTÍCULO 49º.-

La subsistencia de los Diputados durante su comisión es de cuenta de su respectiva provincia, conforme a la tasa permanente que se designare por ley.


ARTÍCULO 50º.-

Al día siguiente de la elección de Diputados procederán los mismos Colegios Electorales de provincia a la de Senadores; y al día siguiente de esta elección, a la de Diputados departamentales, observando en todo las mismas formalidades que para el nombramiento de Diputados a Congreso.