Estatuto de Autonomía de Melilla
Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. (BOE núm 62, de 14 de marzo de 1995 ) JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica:
PREAMBULO
El presente Estatuto de Autonomía, establecido de acuerdo con lo previsto en el artículo 144 b) de la Constitución Española, es la expresión jurídica de la identidad de la ciudad de Melilla y define sus instituciones, competencias y recursos, dentro de la más amplia solidaridad entre todos los pueblos de España. Con su aprobación, Melilla accede a su régimen de autogobierno, gozando de autonomía para la gestión de sus intereses, integrándose y completando el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución Española. Melilla, consciente de su significado histórico, aspira a que el proceso que se inicia con el presente Estatuto posibilite que sus ciudadanos compartan y promocionen los objetivos básicos y valores que en el mismo se contemplan, mejorando las condiciones de vida y de trabajo, facilitando las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los melillenses sean reales y efectivas, promoviendo el progreso económico y social de la Ciudad y estimulando el respeto, comprensión y aprecio de la pluralidad cultural de su población.
TITULO PRELIMINAR
Artículo Primero.
Melilla, como parte integrante de la Nación española y dentro de su indisoluble unidad, accede a su régimen de autogobierno y goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, de conformidad con la Constitución, en los términos del presente Estatuto y en el marco de la solidaridad entre todos los territorios de España.
Artículo Segundo. El territorio de la ciudad de Melilla es el comprendido en la delimitación actual de su territorio municipal.
Artículo Tercero. La bandera de la ciudad de Melilla es la tradicional de color azul celeste con el escudo de la Ciudad en el centro. El escudo de Melilla es el tradicional de la ciudad. El himno de Melilla será el establecido por su Asamblea.
Artículo Cuarto. A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición de melillenses los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en el Municipio de Melilla. Gozan también como melillenses de los derechos políticos reconocidos en el presente Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en el Municipio de Melilla y acrediten esta circunstancia en el correspondiente Consulado de España, así como los descendientes de éstos, inscritos como españoles, si así lo solicitasen, en la forma que determine la Ley del Estado. Las comunidades melillenses asentadas fuera de la ciudad de Melilla podrán colaborar y compartir la vida social y cultural del pueblo melillense.
Artículo Quinto. Los derechos y deberes fundamentales de los melillenses son los establecidos en la Constitución. Las instituciones de la ciudad de Melilla, dentro del marco de sus competencias, ejercerán sus poderes con los siguientes objetivos básicos: La mejora de las condiciones de vida, elevación del nivel cultural y de trabajo de todos los melillenses. Promover las condiciones adecuadas para que la libertad y la igualdad de los melillenses sean reales y efectivas; facilitar la participación de los melillenses en la vida política, económica, cultural y social de Melilla. Adoptar las medidas que promuevan la inversión y fomenten el progreso económico y social de Melilla, facilitando el empleo y la mejora de las condiciones de trabajo. La superación de las condiciones económicas, sociales y culturales que determinan el desarraigo de colectivos de población melillense. El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente, el desarrollo de los equipamientos sociales y el acceso de todas las capas de la población a los bienes de la cultura. La protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Melilla. La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los intercambios humanos, culturales y económicos. La promoción y estímulo de los valores de comprensión, respeto y aprecio de la pluralidad cultural y lingüística de la población melillense. TITULO I De la organización institucional de la ciudad de Melilla
Artículo sexto. Son órganos institucionales de la ciudad la Asamblea de Melilla, el Presidente y el Consejo de Gobierno. La organización y funcionamiento de dichos órganos se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea de Melilla. CAPITULO I De la Asamblea
Artículo Séptimo. 1. La Asamblea de Melilla, órgano representativo de la Ciudad, estará integrada por veinticinco miembros, elegidos en la Ciudad por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto. Las elecciones se regirán por lo establecido en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales. 2. Los miembros de la Asamblea de Melilla ostentan también la condición de Concejales.
Artículo Octavo. 1. Serán electores y elegibles los ciudadanos mayores de edad que estén en pleno uso de sus derechos políticos y cumplan con los requisitos establecidos en la legislación estatal reguladora del régimen electoral general para la celebración de elecciones locales, si bien tanto en la documentación que se tramite como en las papeletas de voto constará expresamente la mención «Elecciones a la Asamblea de Melilla. 2. La circunscripción electoral será el término municipal de Melilla. 3. La fecha de la celebración de las elecciones será la de las elecciones locales en todo el territorio español. Su convocatoria corresponderá al Gobierno de la Nación. 4. La Asamblea electa será convocada por el Presidente cesante de la Ciudad dentro de los veinte días siguientes al de la celebración de las elecciones.
Artículo Noveno. 1. La Asamblea de Melilla aprobará su Reglamento por mayoría absoluta y estará regida por una Mesa compuesta por el Presidente de la Ciudad, que la presidirá, y dos Vicepresidentes elegidos por la propia Asamblea de entre sus miembros. 2. Para dictaminar asuntos concretos o para la preparación de los acuerdos del pleno de la Asamblea podrán constituirse comisiones en las que estarán representados todos los grupos políticos integrantes de la Asamblea, en los términos que se determinen en el Reglamento.
Artículo Diez. 1. La Asamblea de Melilla se reunirá en sesiones ordinarias, previa convocatoria de su Presidente, en los términos y con la periodicidad que se establezcan en el Reglamento. En todo caso deberá celebrarse una sesión ordinaria, como mínimo, cada mes. 2. Asimismo se celebrarán sesiones extraordinarias cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte al menos de los miembros de la Asamblea. En este último caso, la sesión extraordinaria se celebrará en el plazo máximo de dos meses a partir de la solicitud.
Artículo Once. 1. Para la deliberación y adopción de acuerdos, la Asamblea ha de estar reunida reglamentariamente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los presentes si el Estatuto, las leyes o el Reglamento de la Asamblea no exigen mayorías cualificadas. 2. El voto es personal e indelegable. 3. Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo en los supuestos excepcionales en que el Reglamento autorice lo contrario en atención a lo previsto en el artículo 18.1 de la Constitución.
Artículo Doce. 1. Corresponde a la Asamblea de Melilla: a) Ejercer la potestad normativa atribuida a la ciudad de Melilla en los términos previstos en el presente Estatuto. b) Ejercer la iniciativa legislativa en los términos previstos en el presente Estatuto. c) Elegir de entre sus miembros al Presidente de la ciudad de Melilla. d) Impulsar y controlar la acción del Consejo de Gobierno. e) Aprobar los presupuestos y cuentas de la ciudad de Melilla sin perjuicio del control que corresponde al Tribunal de Cuentas. f) Aprobar los planes de fomento, ordenación y actuación de interés general para la Ciudad. g) Aprobar su propio Reglamento. h) Aprobar las normas básicas de organización y funcionamiento de los servicios de la Ciudad, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto. i) Aprobar los convenios a celebrar con cualquiera de las Comunidades Autónomas y con la ciudad de Ceuta, y los acuerdos de cooperación con aquéllas o ésta que sean precisos. j) La determinación y ordenación de los recursos propios de carácter tributario en los términos establecidos en el presente Estatuto. k) Las demás funciones que le atribuyan las leyes del Estado y el presente Estatuto. 2. La Asamblea ejercerá, asimismo, las restantes atribuciones que, de acuerdo con la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, corresponden al Pleno de los Ayuntamientos. No obstante, la Asamblea podrá delegar en el Consejo de Gobierno las facultades previstas en el apartado i) del número 2 del artículo 22 de la citada Ley.
Artículo Trece. La Asamblea de Melilla podrá solicitar del Gobierno la adopción de un Proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. CAPITULO II Del Presidente
Artículo Catorce. 1. El Presidente de la ciudad de Melilla preside la Asamblea, el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige y coordina, y ostenta la suprema representación de la Ciudad. 2. El Presidente nombra y separa a los Consejeros y podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en algunos de los miembros del Consejo.
Artículo Quince. El Presidente, que ostenta también la condición de Alcalde, será elegido por la Asamblea de entre sus miembros y nombrado por el Rey. La elección, que tendrá que realizarse entre los miembros de la Asamblea de Melilla que encabezarán alguna de las listas electorales que hayan obtenido escaño, se efectuará por mayoría absoluta. En caso de que ningún candidato obtenga dicha mayoría, quedará designado Presidente el que encabece la lista que hubiera obtenido mayor número de votos. CAPITULO III Del Consejo de Gobierno
Artículo Dieciséis. 1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas de la ciudad de Melilla. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros. 2. Los miembros del Consejo serán nombrados y separados libremente por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea.
Artículo Diecisiete. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno la dirección de la política de la ciudad y el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas correspondientes, sin perjuicio de las competencias reservadas a la Asamblea. 2. El Consejo de Gobierno podrá desarrollar reglamentariamente las normas aprobadas por la Asamblea en los casos en que aquéllas lo autoricen expresamente. 3. En todo caso, el Consejo de Gobierno tendrá la competencia para desarrollar las normas dictadas por la Asamblea sobre organización y funcionamiento de los servicios administrativos de la ciudad de Melilla.
Artículo Dieciocho. 1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad de cada uno de sus miembros por su gestión. 2. El Consejo de Gobierno cesará tras la celebración de las elecciones a la Asamblea, la dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente, la aprobación por la Asamblea de una moción de censura o la negación por la misma de la confianza solicitada. 3. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.
Artículo Diecinueve. 1. El Presidente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante la Asamblea la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de aquélla. La sesión será presidida por el Vicepresidente de la Asamblea de Melilla. Si la Asamblea negara su confianza, el Presidente presentará la dimisión y el Vicepresidente de la Asamblea convocará, en el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente, que tendrá lugar según lo dispuesto en el artículo 15 del presente Estatuto. 2. La Asamblea, en una sesión presidida por un Vicepresidente de la Asamblea, puede exigir la responsabilidad del Presidente del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de una moción de censura, que habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Ciudad, de entre los miembros de la Asamblea. La moción de censura deberá ser suscrita, discutida y votada de acuerdo con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Si la Asamblea adoptara una moción de censura, el candidato incluido en la moción aprobada se entenderá investido de la confianza de la Asamblea y será nombrado Presidente de la Ciudad. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.
TITULO II
Competencias de la ciudad de Melilla
Artículo Veinte. Corresponde a la ciudad de Melilla, en los términos previstos en el presente Estatuto, la competencia sobre la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Artículo Veintiuno. 1. La ciudad de Melilla ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo: 1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado. 3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable. 4.ª Puertos y aeropuertos deportivos. 5.ª Agricultura y ganadería. 6.ª Montes y aprovechamientos forestales. 7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos. 8.ª Caza. 9.ª Acuicultura y marisqueo. 10.ª Ferias interiores. 11.ª Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y programas aprobados por el Estado. 12.ª La artesanía. 13.ª Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Melilla, que no sean de titularidad estatal. 14.ª Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad. 15.ª Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones. 16.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 17.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 18.ª Asistencia social. 19.ª Sanidad e higiene. 20.ª Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la ciudad de Melilla. 21.ª Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas. 22.ª Cajas de Ahorro. 23.ª Estadísticas para fines de la Ciudad. 24.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución. 25.ª Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado. 2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.
Artículo Veintidós. 1. Corresponde a la ciudad de Melilla la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 1.ª Gestión en materia de protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes. 2.ª Comercio interior. Defensa de los consumidores y usuarios. 3.ª Industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Ciudad. 4.ª Protección civil. 5.ª Publicidad y espectáculos. 6.ª Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando este transporte no salga de Melilla y su aprovechamiento no afecte a otro territorio. 7.ª Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social. 8.ª Propiedad intelectual. 2. En relación con estas materias, la competencia de la Ciudad comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios.
Artículo Veintitrés.
En el marco de la programación general de la enseñanza, la ciudad de Melilla propondrá a la Administración del Estado las peculiaridades docentes a impartir en los centros, atendiendo a las necesidades que se estimen prioritarias para la comunidad melillense.
Artículo Veinticuatro. 1. La ciudad de Melilla podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de empresas públicas y entidades autónomas dependientes del Estado e implantadas en Melilla o a su incidencia en la socioeconomía de la ciudad. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas. 2. La ciudad de Melilla ejercerá las demás facultades que la legislación del Estado pueda atribuirle en relación con tales empresas y entidades.
Artículo Veinticinco.
La ciudad de Melilla ejercerá además todas las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos, así como las que actualmente ejerce de las Diputaciones provinciales y la que en el futuro puedan atribuirse a éstas por Ley del Estado.
Artículo Veintiséis. La ciudad de Melilla, mediante acuerdo de su Asamblea, podrá proponer al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales aplicables, al objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad.
Artículo Veintisiete. Todas las competencias de la ciudad de Melilla se entenderán referidas a su territorio. TITULO III Del régimen jurídico
Artículo Veintiocho. La ciudad de Melilla tiene personalidad jurídica propia y, en el ejercicio de sus competencias, gozará de las potestades y privilegios que el ordenamiento jurídico atribuye a las Administraciones públicas territoriales.
Artículo Veintinueve. Los reglamentos y demás disposiciones y actos de eficacia general, emanados de los diferentes órganos de la Ciudad, serán en todo caso publicados en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla».
Artículo Treinta. La ciudad de Melilla se rige en materia de procedimiento administrativo, contratos, concesiones, expropiaciones, responsabilidad patrimonial, régimen de bienes y demás aspectos del régimen jurídico de su Administración, por lo establecido con carácter general por la legislación del Estado sobre Régimen Local, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de la Ciudad establecidas por el presente Estatuto.
Artículo Treinta y uno. El régimen jurídico del personal de la ciudad de Melilla será, por lo que se refiere al personal propio, el establecido en la legislación estatal sobre función pública local. Al personal transferido le será de aplicación lo establecido en la disposición adicional cuarta del presente Estatuto.
Artículo Treinta y dos. 1. Las normas reglamentarias y los actos y acuerdos dictados por la ciudad de Melilla serán impugnables en todo caso ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa. 2. Respecto de la revisión de los actos y acuerdos en vía administrativa se estará a lo dispuesto en la correspondiente legislación del Estado.
TITULO IV
Cooperación con la Administración del Estado en Melilla Artículo Treinta y tres. Por iniciativa del Presidente de la ciudad de Melilla y del Delegado del Gobierno en la misma, podrán constituirse, de común acuerdo entre ambas Administraciones, órganos encargados de elaborar y, en su caso, controlar la ejecución de planes y programas conjuntos de obras y servicios, cuando se estime necesario para la mejor satisfacción de los intereses de la Ciudad. Todo ello sin menoscabo de las competencias que corresponden, en sus ámbitos respectivos, a cada una de las dos Administraciones.
TITULO V
Régimen económico y financiero
Artículo Treinta y cuatro. La ciudad de Melilla, con sujeción al principio de coordinación con la Hacienda estatal, goza de autonomía financiera, es titular de bienes de dominio público y de patrimonio y hacienda propios, de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y la legislación del Estado sobre régimen financiero de las Entidades Locales. De acuerdo con estos principios el Estado garantizará la suficiencia financiera de la Ciudad.
Artículo Treinta y cinco. 1. El patrimonio de la ciudad de Melilla estará integrado por: 1.º El patrimonio del Ayuntamiento en el momento de la entrada en vigor del presente Estatuto. 2.º Los bienes afectos a los servicios que, en aplicación de lo dispuesto en el presente Estatuto, se traspasen a la ciudad de Melilla. 3.º Los bienes adquiridos por cualquier título jurídico. 4.º Cualesquiera otros bienes y derechos que le correspondan a tenor de lo dispuesto en el presente Estatuto o por otra disposición legal. 2. La ciudad de Melilla tiene plena capacidad para adquirir, administrar y enajenar los bienes que integran su patrimonio.
Artículo Treinta y seis. La ciudad de Melilla dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias. En particular, le corresponderán los siguientes recursos: 1.º Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto. 2.º Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia. 3.º Las participaciones en tributos estatales según los criterios establecidos para los municipios y provincias. 4.º Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos. 5.º Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones. 6.º Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia. 7.º El producto de las operaciones de crédito. 8.º Las transferencias que reciba la ciudad de Melilla en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado. 9.º Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y los términos de la cesión serán determinados por ley. 10. Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.
Artículo Treinta y siete. La ciudad de Melilla podrá concertar operaciones de crédito en todas sus modalidades y con cualesquiera personas o entidades en los términos previstos en el presente artículo. 1. Para la financiación de sus inversiones, la ciudad de Melilla puede acudir al crédito público y privado, a medio o largo plazo, en cualquiera de sus formas. 2. La obtención de créditos puede instrumentarse mediante las siguientes formas: a) Emisión pública de títulos representativos de la deuda. b) Contratación de préstamos o créditos. c) Conversión o sustitución total o parcial de deudas preexistentes. d) Contratación de avales. 3. El pago de las obligaciones derivadas de las operaciones de crédito podrá ser garantizado con la afectación de ingresos específicos y con la constitución de garantía real sobre determinados bienes del patrimonio de las Entidades locales. 4. La ciudad de Melilla podrá concertar operaciones transitorias de tesorería con cualesquiera entidades financieras para atender sus obligaciones, siempre que en su conjunto no superen el 30 por 100 de sus ingresos anuales de carácter ordinario y queden necesariamente cancelados, con sus intereses, antes de la finalización del ejercicio económico siguiente a aquel en que se contraten. 5. Las operaciones de crédito a formalizarse con el exterior y las instrumentadas mediante emisiones públicas de títulos representativos precisarán de la previa autorización de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda. El concierto de operaciones que se pretenda realizar, una vez que la carga financiera total anual de la Ciudad supere el 25 por 100 de sus ingresos anuales de carácter corriente, precisará la previa autorización superior que corresponderá otorgar a los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo Treinta y ocho. 1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de sus propios tributos corresponderán a la ciudad de Melilla en la forma en que se establezca en la legislación sobre régimen financiero de las Entidades locales. 2. La gestión, liquidación, inspección y revisión de los impuestos del Estado recaudados en el territorio de la ciudad de Melilla corresponderán a la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Artículo Treinta y nueve. Se regularán necesariamente mediante acuerdo plenario de la Asamblea el establecimiento, modificación, supresión y ordenación de los tributos y de las exenciones y bonificaciones que les afecten.
Artículo Cuarenta. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del presupuesto de la Ciudad, y a la Asamblea de Melilla, su examen, enmienda, aprobación y control de acuerdo con la legislación estatal sobre financiación de las Entidades locales. 2. El presupuesto será único, tendrá carácter anual e incluirá la totalidad de los ingresos y gastos de la Ciudad y de los organismos, instituciones y empresas de ella dependientes.
TITULO VI
Reforma del Estatuto
Artículo Cuarenta y uno. 1. La iniciativa de la reforma corresponderá a la Asamblea de la Ciudad, de acuerdo con la facultad de iniciativa legislativa prevista en el artículo 13 del presente Estatuto, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación. 2. La iniciativa de reforma aprobada por la Asamblea requerirá la mayoría de dos tercios de la misma. En todo caso, la propuesta de reforma requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En lo no previsto en el presente Estatuto y en las normas que en su desarrollo dicte la ciudad de Melilla, será de aplicación la legislación del Estado. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Subsistirán la peculiaridades económico-fiscales existentes actualmente en la ciudad de Melilla, sin perjuicio de las necesarias adaptaciones que hayan de realizarse derivadas de la vinculación de España a entidades supranacionales. Mediante Ley del Estado se actualizará y garantizará las peculiaridades del régimen económico y fiscal de Melilla. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
1. El porcentaje por participación en la recaudación en los ingresos estatales, según lo dispuesto en el punto 8.º del artículo 36 del presente Estatuto, tendrá su base inicial en el coste efectivo de los servicios transferidos, contenida en los ingresos estatales por Impuestos directos e indirectos no susceptibles de cesión, excluidos los recursos y participaciones de la Unión Europea (UE), así como los ingresos correspondientes a las cuotas del sistema de la Seguridad Social y a las aportaciones al desempleo. 2. El porcentaje señalado según lo dispuesto en el número 1 anterior tendrá vigencia quinquenal y únicamente será revisable en los siguientes casos: a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la ciudad de Melilla y que anteriormente realizaba el Estado. b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario estatal. c) Cuando, transcurridos cinco años desde su puesta en vigor, se solicite su revisión por el Estado o por la ciudad de Melilla. 3. Para determinar la financiación que en cada año del quinquenio se derive del porcentaje de participación, se aplicarán idénticas reglas de evolución que las utilizadas para determinar el importe anual de las participaciones de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado. Asimismo se seguirá igual procedimiento para practicar la liquidación definitiva respectiva. 4. El porcentaje de participación de la ciudad de Melilla en los ingresos del Estado, regulado en los números anteriores, se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al primer año del quinquenio al que se refiere. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. 1. El régimen de los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal afectados por los traspasos a la ciudad de Melilla será el establecido por la legislación estatal en materia de Función Pública para los funcionarios transferidos a Comunidades Autónomas. 2. En todo caso, se respetarán a dichos funcionarios todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza, que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el derecho a participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad de condiciones con los demás miembros de su Cuerpo o Escala. DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. La ciudad de Melilla podrá establecer con la Comunidad Autónoma de Andalucía y con la ciudad de Ceuta relaciones de especial colaboración. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Mediante la correspondiente normativa del Estado, se adecuará la Planta Judicial a las necesidades de Melilla. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. La acomodación de la organización del Ayuntamiento de Melilla a la prevista en el presente Estatuto se efectuará de conformidad con las reglas siguientes: 1. Las próximas elecciones locales, a celebrar el domingo 28 de mayo de 1995, se convocarán para elegir a los miembros de la Asamblea de Melilla de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del presente Estatuto. La constitución de esta Asamblea se llevará a cabo en los mismos plazos y con el mismo procedimiento previstos para la constitución de las corporaciones municipales en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. 2. Los órganos de gobierno del Ayuntamiento continuarán en funciones hasta la constitución de los nuevos órganos de la Ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 194.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. El traspaso de los medios personales, materiales y presupuestarios correspondientes a las competencias asumidas por la ciudad de Melilla, en virtud del presente Estatuto, se hará conforme a las bases siguientes: 1. En el término de un mes desde que hayan quedado constituidos los órganos superiores de la ciudad, se creará una Comisión Mixta, de carácter paritario, integrada por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y el Consejo de Gobierno de la ciudad de Melilla. 2. Serán funciones de esta Comisión Mixta concretar en el tiempo los servicios y los medios personales, patrimoniales y financieros afectos a los mismos, que deban ser objeto de traspaso. 3. Dicha Comisión Mixta establecerá sus propias normas de funcionamiento. 4. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que los aprobará mediante Real Decreto, en los que figurarán aquéllos como anexos, publicándose en el «Boletín Oficial» de la ciudad y en el «Boletín Oficial del Estado», adquiriendo vigencia a partir de esta publicación. 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles y derechos del Estado a la ciudad de Melilla la certificación de la Comisión Mixta de los acuerdos debidamente promulgados. Estas certificaciones contendrán los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. 6. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas o para otras finalidades, afectos a los servicios que se transfieran, no dará derecho al arrendador a rescindir o renovar los contratos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Los acuerdos de la ciudad de Melilla en materia de tributos y presupuestos serán impugnables en la vía contencioso-administrativa. DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Entretanto no se fije el sistema previsto en la disposición adicional tercera del presente Estatuto, el Estado garantizará la valoración de los servicios transferidos con una cantidad igual al coste efectivo de los servicios, conforme a la metodología utilizada al respecto en los traspasos efectuados a las Comunidades Autónomas. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. El presente Estatuto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 13 de marzo de 1995. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZALEZ MARQUEZ