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Fuero de Llanes

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In Dey nomine. Amen. Sepan cuantos esta Carta y este fuero vieren como Yo Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de Castilla y de León, damos y otorgamos este fuero a los hombres buenos de la nuestra villa de Llanes que Yo agora pueblo y mando poblar de campo: el cual fuero es sacado y concertado por el mi fuero de Benavente, que Yo poblé la dicha villa con las otras libertades que les Yo fago por les facer más merced, segun se contiene en este fuero que siguiente es. Conoseida cosa sea a todos los hombres presentes e a los que han de venir que Yo el dicho Rey Don Alfonso Rey de León, pongo y otorgo y confirmo estos cotos y esto términos de la mi villa de Llanes que son escriptos y nombrados en esta manera. Los cotos del agua de arriba como va al agua de Corroneda, e después por la cabeza de Coana, y como va a la puerta de Ronceda, y como va por el Espadañal, y como va a la cabeza de Corroendon, e como va por el canto de Mera de sobre Cabrales por la cueva del Canto, y dende como va a la mar. Dentro de estos términos mando Yo el dicho Rey Don Alfonso que ningun vecino o non vecino non ose matar a otro nin homisiado non mate a su enemigo dentro de estos términos. E otrosí, algun vecino o non vecino, quier sea su enemigo quier non, lo ose matar dentro de estos términos, sea alevoso e traidor y muera por ello, y la su heredad y el su haber haya la tercia parte el Rey y la otra tercia parte el Cono, y la otra tercia parte los Alcaldes. E otrosí vecino o non veo que vecino su enemigo o no enemigo en la villa dentro de estos términos ya dichos llegar, e perdiere de aquella ferida algun miembro, pierda por ende la mano y peche cien maravedis, e salgase de Llanes y de sus términos, y si el miembro non perdiere peche cien maravedís, y sin con arma devedada ferir y non hobiere de qué pechar estos cien maravedís, que sea en merced de todo el Concejo y de los Alcaldes, y quien con la mano sin arma ferir, si por ende el ferido algun miembro perdiere, el que firió pierda la mano por ende, e si miembro no perdiere, peche cincuenta maravedís por la primera, y por la tercera vegada si livores ficiere, la tercera parte haya el Concejo, e la tercia parte hayan los Alcaldes y pechen sus livores al livorado... En Llanes, e dentro estos términos sobredichos, cotamos armas de fierro, y de todo baston y de todo hueso, y de toda piedra y quien con ellas o con alguna de ellas ferir, peche cien maravedís, e la tercia parte haya el livorado, e las otras dos partes hayan los Alcaldes e los Merinos: y el Concejo o aquel o aquellos que el Concejo moviere, o los Alcaldes por facer vuelta peche cien maravedís, y pechen cuanto daño por ende viniere, e aquel que los Alcaldes o los Jueces denostar o menazar en juicio o en provecho alguno de la villa, péchenle quinientos sueldos, si probarle non podiere que face derecho, e que non juzgare derecho. Home que bando en Llanes o en sus términos sobredichos ficiere por lengua, peche sesenta sueldos, e quien lo ficiere con manos o con armas, peche cada uno de cuantos en bando fueren cien maravedís, e pechen los livores como en este fuero es escrito. Y a cualquier home en Llanes que increpe ferida que le den, hayan la emprima, e aquel que a la señal de los Alcaldes non viniere de dentro de la villa de Llanes, peche cinco sueldos, y el morador de fuera dela villa de Llanes que a la señal de los Alcaldes non viniere, peche sesenta sueldos, e aquel que de benfetria non hobiere en Llanes poblada y con peones, non hayan la emprima por los cien maravedís por ferida de arma nin de baston, mas hayan todo el otro su derecho así como el otro su vecino: e aquel que prendare de campo en la villa de Llanes o en sus términos sobredichos sin consejo o sin mando de los Jueces o de los Alcaldes, pechen sesenta sueldos. Todas las Aldeas que YO EL REY Don Alfonso dí al Concejo de Llanes por pena e por señal de por coto, sean juzgados como en Llanes, y mando que ningun vecino por caloña de un maravedí non vaya a fuero, mas en Llanes resciba juicio. El que a otro su vecino dijere alevoso o traidor o telguso o fideduntal, si fuere home o muger aquel a quien estos denuestos digere, e los oyere y firmas ficiere, pechenle seis maravedís, la tercia al denostado e las dos al Rey y a los Alcaldes y al Concejo, y, desdígase de los denuestos, y por cada un denuesto peche seis maravedís: y aquel que con mujer de bendición fuere fallado, mueran ambos, y si fuyere no les valga la Iglesia ni palacio ninguno, y no les ampare ninguno, y si alguno los amparare, hayan la tal pena como elles non fagan pesquisa de coteros de cien maravedís de sesenta sueldos, si non por vecinos por cien maravedís de vencer e probar con cinco hombres buenos, y de sesenta sueldos con tres hombres buenos: y quien esta calunia quisiere vencer por pesquisa de homes buenos derechos y posteros de buen testimonio, venza esta calunia: el que mal de aldeas viviere y no diere fiadores y se fuere peche asi como si tal non viniese, salvo si los Alcaldes hi non fueren, que los hayan así como muchas vegadas suele avenir. Otrosí, si alguna muger dejare su fijo legítimo, y primeramente no dijere razón derecha ante los Jueces o Alcaldes o en Concejo, por que lo deja, si la su marido quisiere rescibirla, los Alcaldes préndanla y dénla a su marido, y si alguno mamparare, peche cien maravedís, y su marido haya ende la tercia e el Merino y los Alcaldes y el Concejo hayan las dos partes: y si aquella muger fuyereó se escondiere en algun lugar, el marido de ella haya todo lo suyo, y después que el moriere, hayan los fijos de ambos o los herederos de ella; e si el hombre dejare su mujer lejítima y primeramente razón derecha ante los Jueces o los Alcaldes, o en Concejo non mostrare, esa muger haya todo su haber, y sus herederos de ella libremente en paz. E el que primeramente a otro firiere, y el ferido sobre sí tornare en defendimiento de su cuerpo ferir o matar, non muera por ello, nin pierda lo que hobiere, nin sea llamado homecida por ello. Otrosí, Yo el dicho Rey Don Alfonso mando y do fuero en la dicha villa de Llanes e en todo su término que por ninguna calognia el Merino nin el Sayon non entre en casa de vecino nin en su posesión, nin haya poder sobre cosa de vecino nin sobre su haber, mas si tal fuere la calognia, porque el vecino deba pedir el cuerpo, y el haber, los Alcaldes tómenle las cosas y el haber con hombres buenos del Concejo, y tengánselo todo guardado fasta que el fechor o su vocero tenga voz, y resciba el vecino derecho, entonces el fechor se debe perder y pierda, y si perder non debe por ante buenos, los Alcaldes entreguenle todo lo suyo que le fue tomado, mas si tal calumnia ficiere por do deba perder el haber y non el cuerpo, dé fiador que cumpla de derecho por que esto fuere, tenga voz con el querelloso con su vocero cuanto del venciere e tanto peche por este fuero. Si el vecino a otro vecino con arma defendida feriere, Los Alcaldes y los hombres buenos del Concejo que sean amigos de amas las partes vean estos livores, y si juzgaren que lo prendan, los Alcaldes lo tengan y lo guarden, y todo lo suyo guarden e si visquiere el llagado suéltenlo, dándole todo lo suyo sobre fiador y resciba juicio, más si muriere, fagan justicia dél por este fuero, y fasta que muera o viva el llagado, el cuerpo y el haber del fechor non entre en poder del Merino. Y si alguno que non sea vecino o algun vecino ficiere tuerto y dijere que ninguno non lo resciba por vasallo nin tenga su voz fasta que primeramente emienden el daño o el tuerto que fizo e dijo al vecino, pero los Alcaldes provean que haya su derecho, e si aquel que lo rescibiere por vasallo tuviere su voz fasta que primeramente emiende al vecino el tuerto que fizo o dijo peche diez maravedís, la tercia parte a quien fizo el tuerto, y las dos partes al Merino y a los Alcaldes y al Concejo: e si alguno que non sea vecino por su soberbia ferir al vecino, mando que todos los vecinos que hi estuvieren que vengan ayudar al vecino, e aquel que non lo ficiere, peche diez maravedís, la tercia parte al livorado y las dos partes a los Alcaldes y Merinos y Concejo. Y quien heredad o casa o viña comprare y por tres años en paz la tovieren, y aquel que la pretendiere morare en esa misma villa o en el Alfoz, y por tres años non le demandar, de allí adelante non le responda. Si alguna fija de algun vecino niña en cabellos llevare o escameciere, sea enemigo de todo el Concejo, y váyase de Llanes y de todo su alfoz, y nunca sea acogido en Llanes sin voluntad de su padre o del más pariente propinco que hobiere, y el que parienta o sobrina en su casa hobiere, si non estoviere por soldada e otro tal fecho sea por ella y fecho, peche cien maravedís a los parientes de la moza. Si los Alcaldes medidas o las mesuras del pan o del vino o de los pesos y de las varas quisieren ver o corregir o enmendar, sean en su corral, e llamen los homes buenos con el Rector y con el Merino resciban las mesuras y confiéranlas luego, y aquel que la non toviere derecha peche cinco sueldos, pero el Merino non haya sobre ellas poder, si no tan solamente sobre aquellas que non fueren derechas, y en aquel día que las rescibiere, en ese día mesmo las mesure, y por la primera y por arma defendida y por bando de manos o de lengua no pueden los Alcades nin el Merino nin en fia nin en juicio resciban, mas el querelloso demande si quisiere rescibir fiador, y despues de demandar, non se avenga de la calonia sin los Alcaldes y sin los Merinos. Otrosí, mando que de la calonia en que el Concejo hobiere parte y los Alcaldes y el Merino si el Concejo quitare su parte, sea quita, y si el Merino quita la suya, quita sea, y si los Alcaldes la suya quitaren, sea quita, mas si los Alcaldes o alguno dellos la su parte non quisíeren quitar, tomen la su parte y non más, y luego que el livorado por ferida o por bando rescibiere fiador, afle e use aquel de quien ha querella. Y aquel que heredad o casa o viña por tres años poseyere, si alguno por estas cosas non le demandaren o ante los Alcaldes o Jueces o en Concejo non querellare, pasados los tres años, non los respondan, mas aquel que por tres años en paz poseyó siempre lo tenga en paz y non responda de ello. Si aquel que manda en Llanes o en su Alfoz moró los Jueces y los Alcaldes y el Concejo por mandado de Nuestro Señor el Rey, establecemos en la villa de Llanes que si algun vecino que a otro su vecino con la mano ferir o lo tomar por los cabellos en el Concejo, apregonando aquel que fue ferido, da al que lo firió con su mano o con su puño, otra tal ferida, así como el fue ferido de una ferida, cuantas él rescibió, e en aquel lugar el fue ferido, pechenle cinco maravedís. Otrosí, establecemos por mandado del sobre dicho nuestro Señor el Rey, que de aquí adelante en la villa de Llanes non jueguen los dados, e en cuya casa los fallaren jugando, destrúyanle la casa a el de quien fuere la casa non haya otra pena, e el que lo jugar si vecino fuere, pierda cuanto hobiere y si non fuere vecino pierda la mano, y si por los Alcaldes fincare, los Alcaldes sean fechores contra el Rey y contra el Concejo y pierda cuanto hobiere. E de llano en llano defendemos y vedamos que non jueguen en las tabernas, nin en las plazas nin en las ruas. E todos los vecinos de Llanes a la villa de Llanes vengan rescibir juicio, pero que moren en los Alfoces o en otros lugares fuera del Alfoz, y si menester fuere ir al fuero o al Rey o al libro, juzguen ante los Alcaldes, den vicarios e nombren los voceros, e den fiadores si menester fuere en Llanes.–Nos el Concejo de Llanes rescibimos esta merced y este fuero que nuestro Sr. el Rey Don Alfonso nos da, y establecemos que salvo finquen en todo el Señorío de nuestro Señor el Rey e firmemente establecemos que nunca haremos si non lo que el Rey Don Alfonso nuestro Señor nos mandar y siempre lo sirvamos así como le pluguiere, e mas establecemos que todo el Concejo haya derecho y fuero so merced de nuestro Señor el Rey Don Alfonso, e que los que andan caminos y peligros pasen en paz. Nuestro Señor el Rey Don Alfonso con consejo de sus ricos homes pobló a Llanes e nos siempre ese mesmo Señor el Rey y todos sus sucesores recibirán de nos buen servicio e siempre a su voluntad los serviremos; y esto non lo podremos facer si non fueremos todos concertados: agora mandamos y firmemente defendemos que si algunos en Llanes o en sus términos ficieren juramento o amistad de bullicio e los Alcaldes e homes buenos de Llanes ende sopieren la verdad, faganle como a falsos y a traidores y pierdan los cuerpos y el haber: e otrosí mandamos, que cuando alguno con otro trabajare o hobiere alguna intención, el otro non levante contra él baraja nin intencion, más cada uno tenga su voz o de su vocero: e ninguno non sea osado de lo contrallar; firmemente mandamos y siempre mandado lo hobimos que las derechuras de nuestro Señor el Rey amparen lo que el Rey diere: e si el su Merino hubiere menester ayudorio, los Alcaldes por sí mismos o por otros Caballeros o peones denle tal ayudorio cual menester hobiere, e sin mandado de los Alcaldes ninguno nor sea osado de cabalgar con el Merino por la villa ni por las aldeas tomar, ni destruir la villa nin el Alfoz, mas así como digimos los Alcaldes den el derecho cumplido al Merino e los Alcaldes non consientan al Merino que faga tuerto nin quebrante nuestros fueros, e si por los Alcaldes fincare que el Merino derecho non haya, esos Alcaldes sean mal fechores del Concejo, e aquellos que con el merino cabalgaren, y lo ayudaren a tuerto o a facer desafuero, facerles hemos como alevosos perjurados: e si alguno al Rey o al Señor de la villa algun vecino ficiere querellas, si primeramente lo non querellare ante los Alcaldes en Concejo, faceles hemos como a falso e alevoso, y de este día en adelante por mandado de nuestro Señor el Rey metemos toda la villa de Llanes e de su Alfoz en poder de nuestros jueces y de nuestros Alcaldes y estos Jueces y Alcaldes sean de aquellos que tovieren casa de mayor morada dentro en la villa de Llanes, e estos jueces y Alcaldes provean la villa y Alfoz y aquel que los estorbar quisiere, pierda el cuerpo y el haber: e esos Alcaldes provean toda la villa y Alfoz si por ellos finca y ellos sean alevosos y perjurados, y si el Concejo les non quisiere ayudar a facer derecho, sea perjurado e alevoso: y establecemos por mandado de nuestro Señor el Rey, y firmemente mandamos que ningun vecino de Llanes caballero nin peon nin vasallo del Señor que a Llanes toviere y si lo ficiese sea alevoso y traidor del Concejo y pierda el cuerpo y lo que toviere y destruyamosle la casa. A las vegadas de los Merinos y de los porteros nos viene gran deshonra, ca el Señor de la villa prende los cuando quier y non los podemos acorrer, e por ende firmemente mandamos que si algun portero o Merino quisiere ser, non sea nuestro vecino así como degimos de suso. Ninguno sea osado contradecir al Merino nin al portero sus derechuras nin les facer tuerto; mas si el Señor de la villa o los porteros ficieren tuerto a los nuestros vecinos o contra fuero, y los Alcaldes o alguno de los Concejos contra ellos fueren que non fagan tuerto ní contra fuero, y si por aquesto los Alcaldes o los Merinos que defensores de los otros vecinos querian ser, algun daño rescebieran, todo el Concejo ge lo cobremos ese daño. E ellos esten en paz y ninguna cosa non les demanden: e si viniere ende homicidio, ninguno de nuestro Concejo non sea osado de fiarlos, y si Merino o portero tuerto o desafuero alguno ficiere, el que sobre sí tomare, y ferir o matar. todo el Concejo peche el pecho que viniere e ellos e esten en paz. Si nuestro Señor el Rey o alguno de nuestro Concejo del Reyno echare todas las sus heredades, nos defendemos así como a las nuestras como fuera la merced de nuestro Señor el Rey. Mandamos y firmemente establecemos que ningun vecino de Llanes que por aldeas o de Behetrias non sea vasallo de ninguno sino del Rey, e si quisiere haber Señor donde se ayude, tomen por señor al que en Llanes hoviere mayor casa, e si otra cosa ficiere seria alevoso y pierda cuanto hobiere: por ende facemos aquesto que aquellos que por las aldeas moran cuando han Señor que non es vecino de Llanes, facen tuerto con ese Señor a los vecinos que moran cabe ellos e metenlos en vuelta con los Caballeros de la tierra; mas los Alcaldes e el Concejo defiéndalos que non sean vasallos si non del Rey, y que estén con su concejo, e los Alcaldes e el Concejo defiéndalos: como así mismo Merino nin Sayon non prenden sin los Alcaldes o sin su Concejo, e quien non se quisiere haber, hayanlo segun de suso dehimos; salvo la lealtad y el Señorio de nuestro Señor el Rey y de todo el Consejo lo haya; y si ese Señor algun tuerto feciera al Concejo o a los vecinos, ese su vasallo dígalo que emiende al Concejo el daño que le fizo, e si enmendar no le quisiere el tuerto o el mal que fizo al Concejo y a los vecinos, deje ese Señor luego e esté con su Concejo, e si non lo ficiere destruyámosles las casas y facer a él como alevoso perjurado: e si aveniere que aquel que por vecino que en su ayuda contrariarie sea hechado del Rey e del daño que recibiere le cumplamos; y si el Concejo ende otra cosa ficiere, el quede con el Rey o con otros Concejos: e si aviniere que aquel por algun vecino o por su derecho defender y ayudar con el Señor de la villa o con el Merino barajar por provecho alguno de la villa o del Concejo, a fuere hy muerto, sus fijos nunca fagan hy fuero. E otrosí: Yo el dicho Rey Don Alfonso de Leon dovos y otorgovos la mi villa de Llanes a poblar con los sobredichos términos y con las mis heredades que hy son e con el fuero de Leon, pero que salvo quede si ello y calda y forno, y mando que el morador o poblador e vecino de la mi villa de Llanes, fin que toda su heredad o quier que la hobiere, habiendo casa o cuadrilla en Llanes. Otrosí, Yo el Rey D. Alonso por facer bieny merced a vos los pobladores de la mi villa de Llanes y a todos sus vecinos así a los que agora son como a los que serán de aqui adelante, mando que en todos nuestro Reinos ningun vecino de Llanes non de portazgo, nin montazgo, nin treintazgo, nin peage, nin castellage, e firmemente mando y defiendo que ninguno non sea osado de les pasar contra esta merced que les yo Yo fago, sopena de la mi merced, y mas pechar me hia en pena de diez mil maravedis y al vecino de Llanes todo el daño que por ende rescibiese doblado: y el vecino de Llanes non de fonsadera: por diez y ocho dineros que dé en cada año, ampare su heredad doquier que la hobiere e todos los vecinos de Llanes hayan un fuero, e encoteles esas mis heredades que les Yo dí que siempre las hayan en paz, e libremente el Concejo de Llanes, y las hayan e las presten y fagan de ellas a toda su voluntad, así como de las heredades que agora mejoran y poseen. Otrosí, Yo el Rey Don Alfonso mando que juredes por vuestros bienes que fielmente partades todas las mis heredades, las cuales Yo rescibí, y las cuales vos do a partir, e que las partades fielmente, y que les dedes aquellos que la mi villa fisieron e poblaron, e vuestros fueros fisieren, y si alguno las heredades comprar y casa en ellos non hobiere, piérdalas y si quisiere poblar, venga y poble en la Villa y haya sus heredades. Otrosí, Yo el dicho Rey Don Alfonso a tal firmemente vos fago que nunca por malos consejeros nin por lisonjeros, nin por vuestros enemigos, nin por otros homes ninguna cosa vos mengue de aquesto que vos do, e ninguna cosa por miedo non fagades a alguno si non a Mí, y a estos a quien do la mi villa a facer, y prometovos y fagovos a tal juramento que vos non de a infante nin a rico home nin a rica fembra nin a otro alguno en ninguna manera, e aun mando que los dichos antes homes mis pobladores vean que dentro los términos de Llanes así de los vuestros heredamientos como de los ajenos de el Concejo que a Mí pertenescen y de justicia que entre vos debe facer, que ninguna cosa non mengue ende: y mandamos que ninguno non venda la heredad si non fisiere primeramente casa, e si la vender quisiere, vendala a aquel que fuero face en la villa de Llanes y non a otro ninguno, e non tengo por bien que se tenga por vecino el que en las aldeas non hobiere casa o en la villa: y por la casa que tomare en la villa vengue lo que hobiere en las aldeas: e otrosí mando que ningun vecino de la mi villa de Llanes nin de su Alfoz non dé nucio nin boda, nin maneria, y franqueolos y quitolos desto y de otro mal tributo: e aquello que me rogastes otorgovoslo firmemente, conviene a saber, que si algun maestro de cualquier obra tambien cierigo como lego, su discípulo o su criado ferir por razon de aprender o de corregir y de las feridas muriere, non peche por el ninguna cosa, nin haya pena nin sea homicida. Y si el home, su mujer lejítima con quien hobiere su vida buena así como los homes facen, y la ferir y ende muriere, non peche ninguna cosa nin pierda cosa de lo suyo nin sea homecida, e eso mismo mando de los hijos del padre o de la madre, si hobiere feridas, si ende muriere. Otro tal mando como sobredicho es de las mujeres e de los discípulos: e los que hobieren a ir en fonsado, el que levare la señal escuse doce hombres de fonsado, e cada un Alcalde escuse tres: e estos escusados sean peones, e el Escriban de Concejo escriba aquellos y escuse uno, el que portare armas de fierro o de lo uno escuse tres hombres, e el que fuere enfermo non vaya en fonsado nin peche fonsadera, y el que fuere viejo que en su casa non tuviere fijo o sobrino que non podere complir bien en fonsado, non vaya en fonsado: e el que perdió la mujer ese año non vaya en fonsado nin peche fonsadera: el que fuere en romería ese año non pecha fonsadera: el que este fuero toviere en guarda non peche.


Nos los Alcaldes de todo el Concejo por mandado de nuestro Señor el Rey firmemente establecemos que si alguno casas o viñas o heredades por tres años poseyere, y en estos tres años las non demandare o se non querellare al tenedor en juicio ante los Jueces o Alcaldes en la villa de Llanes, después de tres años non responda de ellas a ninguno que ge la demande, y aquel que ge las demande o ge las tomar, peche a los Alcaldes y al Merino cien maravedís e pierda la voz que por sí habia. Otrosí sepan cuantos este privilegio de este fuero vieren que Yo el sobredicho Rey Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de León y de Galicia fago tal pleito y tal postura con el Concejo de Llanes y con todos los Caballeros de su término sobre todas las posturas y roturas que les Yo demandaba, conviene a saber que todo solariego de los Caballeros que son herederos en el término de Llanes y del Concejo de Llanes, de toda postura y atotura que feciere mientras morar su Señorío, ningun fuero faga de ello; pero parta con él o non parta con él, e cuando la vendiere o saliere de su Señor non faga ende fuero: e mando que non venda heredad fasta que tire el Señor por rostro de la heredad e con el fuero de Leon, pero que salvo quede si ello y calda y forno, y mando que el morador o poblador e vecino de la mi villa de Llanes, fin que toda su heredad o quier que la hobiere, habiendo casa o cuadrilla en Llanes. Otrosí, Yo el Rey D. Alonso por facer bieny merced a vos los pobladores de la mi villa de Llanes y a todos sus vecinos así a los que agora son como a los que serán de aqui adelante, mando que en todos nuestro Reinos ningun vecino de Llanes non de portazgo, nin montazgo, nin treintazgo, nin peage, nin castellage, e firmemente mando y defiendo que ninguno non sea osado de les pasar contra esta merced que les yo Yo fago, sopena de la mi merced, y mas pechar me hia en pena de diez mil maravedis y al vecino de Llanes todo el daño que por ende rescibiese doblado: y el vecino de Llanes non de fonsadera: por diez y ocho dineros que dé en cada año, ampare su heredad doquier que la hobiere e todos los vecinos de Llanes hayan un fuero, e encoteles esas mis heredades que les Yo dí que siempre las hayan en paz, e libremente el Concejo de Llanes, y las hayan e las presten y fagan de ellas a toda su voluntad, así como de las heredades que agora mejoran y poseen. Otrosí, Yo el Rey Don Alfonso mando que juredes por vuestros bienes que fielmente partades todas las mis heredades, las cuales Yo rescibí, y las cuales vos do a partir, e que las partades fielmente, y que les dedes aquellos que la mi villa fisieron e poblaron, e vuestros fueros fisieren, y si alguno las heredades comprar y casa en ellos non hobiere, piérdalas y si quisiere poblar, venga y poble en la Villa y haya sus heredades. Otrosí, Yo el dicho Rey Don Alfonso a tal firmemente vos fago que nunca por malos consejeros nin por lisonjeros, nin por vuestros enemigos, nin por otros homes ninguna cosa vos mengue de aquesto que vos do, e ninguna cosa por miedo non fagades a alguno si non a Mí, y a estos a quien do la mi villa a facer, y prometovos y fagovos a tal juramento que vos non de a infante nin a rico home nin a rica fembra nin a otro alguno en ninguna manera, e aun mando que los dichos antes homes mis pobladores vean que dentro los términos de Llanes así de los vuestros heredamientos como de los ajenos de el Concejo que a Mí pertenescen y de justicia que entre vos debe facer, que ninguna cosa non mengue ende: y mandamos que ninguno non venda la heredad si non fisiere primeramente casa, e si la vender quisiere, vendala a aquel que fuero face en la villa de Llanes y non a otro ninguno, e non tengo por bien que se tenga por vecino el que en las aldeas non hobiere casa o en la villa: y por la casa que tomare en la villa vengue lo que hobiere en las aldeas: e otrosí mando que ningun vecino de la mi villa de Llanes nin de su Alfoz non dé nucio nin boda, nin maneria, y franqueolos y quitolos desto y de otro mal tributo: e aquello que me rogastes otorgovoslo firmemente, conviene a saber, que si algun maestro de cualquier obra tambien clerigo como lego, su discípulo o su criado ferir por razon de aprender o de corregir y de las feridas muriere, non peche por el ninguna cosa, nin haya pena nin sea homicida. Y si el home, su mujer lejítima con quien hobiere su vida buena así como los homes facen, y la ferir y ende muriere, non peche ninguna cosa nin pierda cosa de lo suyo nin sea homecida, e eso mismo mando de los hijos del padre o de la madre, si hobiere feridas, si ende muriere. Otro tal mando como sobredicho es de las mujeres e de los discípulos: e los que hobieren a ir en fonsado, el que levare la señal escuse doce hombres de fonsado, e cada un Alcalde escuse tres: e estos escusados sean peones, e el Escriban de Concejo escriba aquellos y escuse uno, el que portare armas de fierro o de lo uno escuse tres hombres, e el que fuere enfermo non vaya en fonsado nin peche fonsadera, y el que fuere viejo que en su casa non tuviere fijo o sobrino que non podere complir bien en fonsado, non vaya en fonsado: e el que perdió la mujer ese año non vaya en fonsado nin peche fonsadera: el que fuere en romería ese año non pecha fonsadera: el que este fuero toviere en guarda non peche.

Nos los Alcaldes de todo el Concejo por mandado de nuestro Señor el Rey firmemente establecemos que si alguno casas o viñas o heredades por tres años poseyere, y en estos tres años las non demandare o se non querellare al tenedor en juicio ante los Jueces o Alcaldes en la villa de Llanes, después de tres años non responda de ellas a ninguno que ge la demande, y aquel que ge las demande o ge las tomar, peche a los Alcaldes y al Merino cien maravedís e pierda la voz que por sí habia. Otrosí sepan cuantos este privilegio de este fuero vieren que Yo el sobredicho Rey Don Alfonso por la gracia de Dios, Rey de León y de Galicia fago tal pleito y tal postura con el Concejo de Llanes y con todos los Caballeros de su término sobre todas las posturas y roturas que les Yo demandaba, conviene a saber que todo solariego de los Caballeros que son herederos en el término de Llanes y del Concejo de Llanes, de toda postura y atotura que feciere mientras morar su Señorío, ningun fuero faga de ello; pero parta con él o non parta con él, e cuando la vendiere o saliere de su Señor non faga ende fuero: e mando que non venda heredad fasta que tire el Señor por rostro de la heredad e cuanto fallare por verdad que otro da por ella, delo al Señor de la heredad antes que a otro, y toda Beetría de mar a mar que fallaren que fue comprada con engaño o que alguno la toviere con engaño fagame ende fuero: e toda Behetría que fuere dentro los herederos que verdaderamente supieren ser entre ellos, non faga ende fuero: y todo hombre que postura o rotura hobiere, y carta non hobiere de ella non vala. E yo el Rey don Alfonso otorgo al Concejo de Llanes todo esto sobredicho por fuero, tambien las cosas que ellos entre sí establecieron por mio mandado, e se en este fuero contiene, como todo lo al sobredicho y aun les otorgo más: conviene a saber que todo huérfano que fincare sin padre o sin madre fasta que hobiere veinte años, non peche nin faga fuero, e si antes casare peche y faga fuero, y si fincare con el padre o con la madre si non hobiere partido, non peche nin faga fuero. E mando que esa misma emina e esa mesmo cántara que hobiere en Llanes, esa mesma haya en todo su Alfoz, y non otra, e aquel que non hobiere moyo de pan o una aranzada de viña, si mas non hobiere, non peche, y si mas hobiere peche y faga fuero, y mando que todo aquel que ganar heredad de órdenes en que tenga sus bienes, non faga de ello fuero e o el Concejo non hobiere entrado Caballero, non haya behetria. Otrosí, confirmo estas libertades a los clérigos de la villa de Llanes e de su Alfoz, tambien a los que agora son como a los que han de venir, conviene a saber esto que se sigue. En el nombre de la Santisima Trinidad, Padre Fijo Espiritu Santo. A los Reyes Católicos pertenesce los santos lugares y las personas de todos los clérigos defender y amar siempre e honrar: por ende Yo el Rey D. Alonso, a ejemplo de los buenos Reyes y contra las destrucciones de los malfechores y de los robadores, fago carta de libertad y encartamiento a todos los clérigos y moradores de Llanes e en todo su término o quier que moraren. y a todos sus succesores que vala por siempre de aquí adelante: non convenga a ningun hombre poderoso o non poderoso Señor de la tierra, Concejo, Alcaldes le non respondan de pechos, nin de pedido, nin de fonsado, nin fonsadera, nin colecha, nin de ningun fuero, nin de facenda, nin de deudo a servicio de Rey de que los clérigos son quitos en todo el mundo, nin sobre mal fuero costreñir estos clérigos: respondieron. Otrosí les encoto todas las cosas que estos clérigos han e sus succesores que de aqui adelante non convengan a ningun home poderoso o non poderoso, Señor de la tierra. Concejo, Alcaldes, Merino del Rey o Sayón aun de parte del Rey de parte extraña vinieren contra desto que les do e por alguna voz de lo suyo les face perder, salvo ende lo que ellos debieren, e esta deuda ninguno non la demande nin por empeño entre en sus casas nin en sus posesiones mas por los clérigos o por su Arcipreste los demande. E otrosí por la deuda propia al clérigo que primeramente demandare ninguno non ose retener el primero, y la elerecia en tal manera todo el Concejo de Llanes sea encotado y defendido, e de todo embargo sea siempre libre y quito a esta libertad y esta donación y este acosamiento que fago a todos los clérigos de Llanes y de su término así a los presentes como a los que han de venir por jamás de mi alma y de mios parientes, y a ruego de mi corte e por amor de Dios y por buen servicio que vos los clérigos faredes a Dios de que Yo espero haber parte, y si alguno de mi linage o de parte estraña esto que Yo fago de mía voluntad quebrantar o menguar, ira de Dios en todo poderoso y la ira del Rey haya, y con Judas el que tradió a nuestro Señor Jesucristo, y con Datan y Abiron los cuales vivos sorvó la tierra en los infiernos sea danado, y la osadía que ficiere cuando tomare alguna cosa a los clérigos de lo suyo entréguegelo a cuarto doblo y al Rey diez mil maravedís en pena, y aqueste fuero que Yo dí a la mi villa de Llanes e a su término sea fecho siempre firme. Otorgado fue este fuero en Benavente el primero día del mes de Octubre en la era de mil doscientos seis años (el 1168 de Jesucristo).


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