La Disgregación del Reyno de Indias/Capítulo 1

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INDIANIDAD Y AMERICANISMO


Durante más de trescientos años, con toda regularidad hasta el estallido de la Revolución, y en adelante, hasta Ayacucho, con las anormalidades lógicas de todo estado de incertidumbre, Hispano-América fue una sola unidad, así en lo político como en lo militar, así en lo económico y financiero como en lo administrativo. Disposiciones legales tan claras y expresas como aplicables y respetadas, fueron elevando y perfeccionando esta compleja entidad, sin precedentes en la historia del mundo por sus gigantescas dimensiones y por su misma novedosa arquitecturación.

Por Real Cédula de 1519, Carlos I, poniendo en cierto modo el cimiento de la más tarde llamada “política de los dos hemisferios”, autodenegó su potestad de disposición y la de sus sucesores respecto a las Islas y Tierras comprendidas en el ya entonces nombrado oficialmente “Reyno de Indias”.

“Y porque es nuestra voluntad y lo hemos prometido y jurado- comienza el Monarca –que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas. Y mandamos que en ningún tiempo puedan ser separadas de nuestra corona de Castilla, desunidas ni divididas en todo o en parte ni a favor de ninguna persona. Y considerando la fidelidad de nuestros vasallos y los trabajos que los descubridores y pobladores pasaron en su descubrimiento y población, para que tengan mayor certeza y confianza de que siempre estarán y permanecerán unidas a nuestra real corona, prometemos y damos nuestra fe y palabra real por Nos y los reyes nuestros sucesores de que para siempre jamás no serán enajenadas ni apartadas en todo o en parte, ni sus ciudades ni poblaciones, por ninguna causa o razón o en favor de ninguna persona; y si Nos o nuestros sucesores hiciéramos alguna donación o enajenación contra lo susodicho, sea nula, y por tal la declaramos” [1]

Pocos años después de fechada esta Real Cédula un sacerdote que ganó prestigio inmortal por su inmensa y nobilísima labor en Méjico: Fray Toribio de Benavente, alias “Motolinía”, sugirió al mismo Monarca firmante, la idea de erigir un Trono en la Nueva España con lo que –observamos-vendría a prolongarse hasta el Nuevo Mundo la potestad olímpica, tan eminentemente ejercida por Carlos I en el Viejo, de dar y quitar cetros…

“Lo que esta tierra ( Méjico) ruega a Dios-decía entonces el ilustre misionero- es que dé mucha vida a su rey, y muchos hijos para que le dé un infante que la ennoblezca y prospere, ansí en lo espiritual como en lo temporal, es en esto la vanidad, porque una tierra tan grande y tan remota no se puede bien gobernar de tan lejos, ni una cosa tan divisa, de Castilla, ni tan apartada no puede perseverar sin padecer gran desolación e ir cada día de caída por no tener consigo a su rey y cabeza; e pues Alejandro Magno dividió e repartió su imperio con sus amigos, no es mucho que nuestro rey parta con hijos, haciendo en ello merced, a sus hijos y vasallos”.[2]

Inaceptable juzgóse por el César, esta sugestión del maravilloso y siempre por él oído misionero, y no se diga que pudo desestimarla en razón de las conveniencias materiales porque es evidente que de existir en grado resaltante en primer término las habría observado el propio “Motolinía”, privándose con ello de hablarle al Monarca.

Lo que obligaba a Carlos I a no tomar- como no tomó- en consideración el consejo velado de humildad y gracia del famoso émulo de Las Casas, era la existencia de la Real Cédula de 1519, que quedaría automáticamente desautorizada por el firmante si decreta – con las reservas que se quisiese-el fiat de un Trono en Méjico o –pongamos por caso – en cualesquiera otra región de América.

En sus Ordenanzas de 1573, Felipe II ratificó expresamente la Real Cédula que nos ocupa y el último de los Hamsburgos, Carlos II, al disponer la glosa de aquélla en su Recopilación de 1682 ( Ley I, Título I, Libro III) hizo implícitamente lo propio y contribuyó a su mayor divulgación.

Por cierto que los juristas indianos de la generación que actúa el año 10 y siguientes –como los anteriores-conocían puntualmente y de seguro, además que la habían pensado muchas veces.

Ocasión de recordarla y de servirse de ella, con notable adecuación les dio a algunos de éstos la situación política iniciada en Bayona en 1808 con las renuncias sucesivas de Carlos IV y su hijo Fernando al Trono. El padre Servando Mier en su jugosa y por muchos conceptos admirable Historia de la Revolución de la Nueva España, ( publicada, bajo el pseudónimo de José Guerra, en Londres, en 1813) a cierta altura de su exposición[3] la transcribe en parte y en seguida comenta: “Este Juramento ( se refiere al aludido por Carlos I al comienzo de la Cédula), ha sido confirmado por los reyes posteriores. Medítese bien esta ley, que autoriza en primer lugar a los vasallos americanos a resistir toda enajenación, baxo el seguro de la palabra real, y en segundo lugar les da una acción de justicia para oponerse a ella fundada en los trabajos y gastos de sus mayores en la conquista como que se trata de remunerarlos. Y si los dichos no se llaman pactos explícitos y solemnes inalterables por onerosos, yo no sé que cosa puede serlo en el mundo”.

Otro eminente prócer de la Revolución, el Dr. Juan Germán Rocio, de Caracas, traía a colación la Real Cédula de 1519 del modo que en seguida se verá en carta escrita al entonces joven secretario de la Misión en Londres, Andrés Bello, con fecha 29 de junio de 1810: “Ya sabe usted cuanto vale la bula de Alejandro VI, en que este buen valenciano donó a los reyes católicos todas estas tierras, pero ahora nos vale para impugnar algunos errores del ignorante español europeo; y nos vale para lo mismo la Ley I, Título I, Libro III de la Recopilación de Indias concordante con la bula. Pues su concesión es limitada a los reyes don Fernando y doña Isabel, a sus descendientes y sucesores legítimos, no comprende , el donativo a los peninsulares, ni a ( los de ) la Península ni a los de la Isla de León, ni a los franceses. Está reducida a esos coronados. Por consiguiente faltando ellos y sus legítimos herederos y sucesores, queda emancipada y restituida a su primitiva independencia y si la citada ley añade otros favores no los extiende a los de la Península sino a los descubridores y pobladores representados ahora en nosotros”.

Y volviendo sobre el mismo tópico en carta de 10 de setiembre, expresaba Rocio a Bello: “Yo me acuerdo de los torrentes de injurias con que venían los papeles de España en la guerra con la República francesa. Yo me acuerdo de los triunfos y victorias que nos referían nuestras gacetas y mercurios. Yo me acuerdo del lastimoso estado en que pintaban la Francia, como agonizante y moribunda.

Pero, de repente, nos viene la noticia de la toma de Figueras, San Sebastián, etc. y la paz de Basilea con una amistad y alianza estrecha. Entonces contra la Ley I, Título I, Libro III de la Recopilación Indiana, fue cedida la Isla Española en Santo Domingo en lugar de las plazas conquistadas en la Península y nadie reclamó la trasgresión de esta ley.

Yo temo que se haga otra paz o capitulación, envolviendo a la América en la francesa servidumbre; y que si no hay actitud y denuedo para rechazarla se disculparán otra vez los capitulantes españoles con el miedo, con la violencia y la fuerza, para tornar a nuestra amistad. Captan la benevolencia y confianza de los americanos y continúan el pescante; pero si es otorgada la capitulación no habrá alegaciones de violencia y fuerza”.[4]

Pero no era sólo en Hispano-América donde por esta época que especialmente nos interesa no se tenía en olvido por inservible o anticuada la Real Cédula de 1519. También en la Península se la recordaba perfectamente y puede afirmarse además que si Godoy fue capaz de transgredirla en Basilea, como, según acaba de verse, observa con exactitud el Dr. Rocio, no faltaron elementos influyentes en los mismos Consejos del Rey que por acatarla, consideraron su deber oponerse a un audaz y notable plan político de aquel personaje calificado con acierto por su reciente biógrafo Hans Roger Madol, como el “primer dictador de nuestro tiempo”.[5]

Y es que era en verdad incompatible la aplicación del plan referido con la vigencia de la Real Cédula de Carlos I. Tratábase en aquél, en efecto, de proceder a una enajenación-más o menos disfrazada de todo el “Reyno de Indias”,- enajenación semejante a la que Motolinía insinuó al Monarca con respecto a solo Méjico-y de una correlativa desmembración del mismo “Reyno” e institución de cinco dinastías ligadas cada una de ellas a España “en una soberanía feudal”.

Los orígenes inmediatos de este plan de cuya influencia y trascendencia durante la Revolución y aún después de ella, en Hispano-América, nos hemos de ocupar a su tiempo, los situamos nosotros en un informe de los que preparó el sabio Alejandro Malaspina en 1795 al retornar a España de su famoso viaje alrededor del Mundo con las corbetas “Descubierta” y “Atrevida”.[6]

La fecha de su adopción no podría ser fijada pues el mismo Godoy en sus tan interesantes como poco leídas “Memorias” al referirse con cierta amplitud a este mismo asunto[7] trabuca sus datos y recuerdos, acaso deliberadamente para ocultar la verdad total.

Felizmente tenemos a la vista todo lo que por el momento interesa especialmente y a ello vamos de inmediato.

Carlos IV se resolvió a auspiciar “en principio” este plan con fecha 6 de octubre de 1806. El día 7, en efecto, el Ministro de Estado José Antonio Caballero, se dirigió a ocho prelados, Consejeros natos del Trono, mediante la siguiente comunicación:

“Ilmo. Sr.: El rey nuestro señor me ha entregado la adjunta carta para V.I. cerrada, sellada y puesto el sobrescrito de su real mano: y quiere S.M. que la contestación me la dirija V.I. también cerrada, y con el sobre de V.I. para S.M. , y sobre él otro para mí”.

“Prevengo el que si por algún accidente de muerte de V.I. o ausencia fuese abierta ésta, no se abra la de S.M. dirigiendo una y otra a V.I. si estuviese ausente; y si hubiese muerto devolviéndomelas sin abrir la de S.M.”.

La consulta “reservadísima” del Rey que se adjuntaba en sobre cerrado, contenía como va a verse el referido Plan de desmembración del Reyno de Indias.

He aquí el texto de ese histórico documento:

“Habiendo visto por la esperiencia que las Américas estaban espuestas y aun en algunos puntos ser imposible el defenderse por ser una inmensidad de costa, he reflexionado que sería muy político y casi seguro el establecerse en diferentes puntos de ellas a mis dos hijos menores y mi hermano y mi sobrino el infante D. Pedro y el Príncipe de la Paz en una soberanía feudal de la España con ciertas obligaciones de paga, cierta cantidad para reconocimiento de vasallaje y de acudir con tropas y navíos donde se les señale. Me parece que además de lo político voy a hacer un gran bien a aquellos naturales, así en lo económico como principalmente en la religión. Pero siendo una cosa que tanto grava mi conciencia no he querido tomar resolución sin oír antes vuestro dictamen, estando muy cerciorado de vuestro talento, cristiandad y celo pastoral de las almas que gobernáis y del amor a mi persona: y así espero que a la mayor brevedad posible respondáis a esta carta, que por la importancia del secreto va toda de mi puño. Así lo espero del acreditado amor que me tenéis al Servicio de Dios y amor a mi persona: y os pido que me encomendéis a Dios para que me ilumine y me de santa gloria. San Lorenzo y Octubre, 6 de 1806. Yo, el Rey”.

Contábase entre los ocho Consejeros natos de la Corona que fueron objeto de consulta el famoso Obispo de Orense, Monseñor Pedro de Quevedo, y en su respuesta al Rey-única cuyo texto se conoce íntegramente-decía aquél prelado justificando la opinión desfavorable que emite:

“Para reparar en lo que cabe estos defectos, concluyo con las proposiciones siguientes:

1ª Parece no conviene el establecimiento de cinco virreinatos con soberanía feudal. Porque es temible sirviese con el tiempo, no de apoyo, sino de peso e impulso contrario capaz de derribar gran parte o el edificio entero de la dominación española en América: porque poderosos feudatarios a tanta distancia no podían ser contenidos en sus límites; y porque las leyes reales, y particularmente la octava, hoy lib. III tit 5º de la novísima Recopilación que menciona las anteriores ( posterior a la octava de la partida III, tit. 1º , cuyo contesto da enmendado como suena), se oponen, y lo resisten en términos que podrían dar lugar a los señores reyes sucesores de V.M. a la revocación de tales dominios, y resistiéndolo los feudatarios se seguirán males imponderables”.[8]


El espíritu de la Real Cédula de 1519 manifestado en su misma letra que, como se ha visto, siempre fue acatada plenamente, perdiendo con ello España una “formidable masa de maniobras” para el servicio de sus combinaciones políticas y operaciones militares en Europa, fue el de cumplir con cristiana pulcritud con las obligaciones morales anexas a la “gracia” recibida de la Santa Sede en la famosa Bula “Iter Coetare” o de donación.

La Corona-se pensó- no podía disponer lícitamente como dueña de las tierras que recibía para llenar, en carácter de poder temporal, una gloriosa misión: la de hacerlas civilizadas y cristianas. En ese entendido el Monarca considerose nada más que un mandatario y a la gracia recibida le da un carácter de un mandato no diferente del estatuido en el Artículo 21 del Pacto de la Liga de Naciones.

La Real Cédula que, según vimos, sólo el “despreocupado” Príncipe de la Paz consideró posible desconocer en Basilea y aún se propuso burlar enteramente en el Plan Político que acabamos de examinar, no permitía ni sustituir el mandato en todo o en parte, ni eludirlo. Lo primero ocurriría si se separa de la Corona de Castilla total o parcialmente ( como se proponía Godoy, o como sugirió Motolinía) el Reyno de Indias. Lo segundo hubiera también pasado si, verbigracia, se oye y accede al siguiente consejo que en enero de 1595 daba desde Lima al Rey, con sabiduría política fuera de discusión, el Virrey Marqués de Cañete: “ Hame parecido proponer a Vuestra Majestad que es muy necesario que estos Reinos tengan mucha unión con esos y dependencia de ellos y porqué acá se dan y hacen ya las cosas que solían venir de España y la gente se va arraigando en la tierra y los naturales Della creciendo y no solamente son hijos de los que de allá vinieron pero ay nietos y bisnietos dellos y así temo que con el tiempo se ha de venir a olvidar y no ser menester acá las cosas de allá. Pareceme que importa mucho que Vuestra Majestad mande convocar a cortes estos Reinos con los de Castilla y que las pragmáticas que salen de las Cortes se imbien acá y ordene para que se guarden y cumplan”…[9]

Sin duda habría sido prácticamente convenientísima desde el punto de vista de lo temporal, la amalgamación de Indias con España, pero no era lícita porque venía a comprometer los todavía eventuales, pero no por eso inexistentes, derechos a la libertad del Nuevo Mundo.

Sobre la base de una interpretación ajustada y leal de la Real Cédula de 1519, es que en 1567 en el segundo concilio limense el Licenciado Francisco Falcón pudo sostener “la tesis de que una vez difundida la fe ya no había razón alguna para no devolver a los indios la plena soberanía”.

En ese acto, dice el eminente y recio historiador argentino de quien-con placer-he transcripto: “Falcón afirmó atrevidamente que “si los señores incas de estos reinos o sus sucesores y los mismos reinos vinieren a estado, como podrán venir y vendrán con ayuda de Dios, que se creyese de ellos que los querrían y sabrían y podían gobernar justa y cristianamente, se les ha de restituir”.[10]

Ignorando sin duda la vigencia de esta Real Cédula de 1519, veintiocho años después de su publicación, en 1547, el Obispo de Popayán, Pablo de Torres, en carta al Rey encaminada a ilustrarlo con respecto a los defectos y necesidades que notaba en Indias, desde el punto de vista de su progreso moral, sugería como va a verse en seguida, que se dictasen disposiciones concordantes con las ya establecidas allí: “Algunas cosas se podrían hacer acá como yo una vez escribí al confesor de Su Majestad Fray Pedro de Soto Maestro antes que acá yo viniese, diciéndole que tres fines o intentos se han de tener para las Indias: el primero es que todas estas ánimas reciban la librea de la Fe Santa Católica, porque los que la poseen, ni se muestran ni quieren que sean cristianos, porque con ser idólatras con dejarles hacer sus idolatrías, les contribuyen más que si cristianos fuesen. El segundo es que hubiese justicia como se debe y no conmutar las penas criminales en dinero y cubrir con ellos los males que se hacen que de allí han sucedido hartos y grandes inconvenientes. Y el tercero que la Casa Real de Castilla en paz poseyese y nunca pudiese perder estos Estados e Imperios para siempre, ni menos Rey extranjero ni vasallo de España pudiese ofender la tal posesión[11] [12]


Obras Consultadas[editar]

  1. Camilo Barcia Trelles: “Doctrina de Monroe y Cooperación Internacional”, pág. 25. Publicado en la revista POR LA PATRIA, No 1 , octubre 1943-Montevideo
  2. Francisco A. de Icaza, “Conquistadores y Pobladores de Nueva España”, Tomo I, Introducción, pág. LV.
  3. T. II, pág. 574.
  4. Miguel Luis Amunástegui: “Vida de Don Andrés Bello”, p. 83 y p. 85.
  5. Como pudiera extrañar el hecho de que omitimos en nuestra exposición el antecedente relativo al Memorial de Aranda de 1783 al que se alude en nuestras Historias de Revolución, aun en los textos escolares de Primaria, queremos que conste aquí expresamente que no hemos tomado en cuenta dicha pieza por compartir en absoluto las conclusiones de los estudiosos que la consideran apócrifa. En ese sentido, para los que deseen conocer este tema según las últimas investigaciones, nos permitimos recomendarles el trabajo del Profesor Whitaker, de Filadelfia, “El Pseudo Memorial de Aranda de 1783” que sin tenerlo por exhaustivo, nos parece excelente.
  6. Por no ser esta la ocasión apropiada tenemos que dejar para otra, la exposición de las buenas razones que nos han llevado a la hipótesis que emitimos, no sin saber, naturalmente, que ella producirá extrañeza y acaso asombro a los que no ignoran las persecuciones sufridas por el célebre marino de parte de Godoy y aun más el hecho de que cuando aquél presentó a éste su Plan Político recibió una terminante respuesta desestimativa. Conste, pues, que dejamos pendiente un compromiso.
  7. Edición Gerona, 1839, pág. 286 y ss.
  8. Eugenio López Aydillo: “El Obispo de Orense en la Regencia del Año 1810”, pág. 189 y ss. Debemos agregar no sin cierta satisfacción íntima, que desde Montevideo y para ser más precisos, sin abandonar nuestra biblioteca, hemos podido avanzar mucho más que este autor en la investigación del tema. El señor López Aydillo discípulo del eminente Profesor Altamira y que, según expresa, contó con su colaboración a fin de llevar adelante las averiguaciones necesarias para identificar a los demás Consejeros Natos de la Corona consultados por Carlos IV, no pudo arribar a nada sobre tal particular, y por otra parte habla del asesoramiento del Obispo de Orense como si fuera un documento absolutamente inédito y desconocido hasta su publicación. Pues bien; nosotros hemos podido comprobar: 1º Que en el No 6 del “Semanario Patriótico” de Cádiz, correspondiente al 6 de octubre de 1818 se publicó un fragmento importante de esta contestación “reservadísima” de Monseñor Quevedo y Quintana a Carlos IV; 2º Que además del Obispo de Orense puede afirmarse que fueron consultados el Arzobispo de Granada, el de Tarragona y el Obispo de Gerona; 3º que en obras españolas editadas respectivamente en 1838 y 1835 que tenemos en nuestra biblioteca, se da cuenta de éstas últimas consultas.
  9. Colección Levillier: “Gobernantes del Perú”, tomo XIII, pág 231 y siguiente.
  10. Vicente Sierra: “El Sentido Misional de la Conquista de América”, pág. 66.
  11. Archivo Municipal de Quito: “Colección de Documentos Inéditos Relativos al Adelantado Capitán don Sebastián de Benalcazar”, Volumen X, pág. 195 y siguiente.
  12. Gaceta de Buenos Aires, 28 de noviembre de 1810, pág. 694 artículo de Mariano Moreno: “Las leyes de Indias declararon que la América era una parte o accesión de la Corona de Castilla, de la que jamás pudiera dividirse: yo no alcanzo los principios legítimos de esta decisión pero la rendición de Castilla al yugo de un usurpador, dividió nuestras provincias de aquel Reyno, nuestros pueblos entraron felizmente al goce de unos derechos, que desde la conquista habían estado sofocados. Estos derechos se derivan esencialmente de la calidad de pueblo, y cada uno tiene los suyos enteramente iguales y diferentes de los demás”.