La paz perpetua/Sección segunda

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SECCION SEGUNDA

Artículos definitivos de la paz perpetua entre los Estados.

La paz entre hombres que viven juntos, no es un estado de naturaleza—status naturalis—; el estado de naturaleza es más bien la guerra; es decir, un estado en donde, aunque los hostilidades no hayan sido rotas, existe la constante amenaza de romperlas. Por lo tanto, la paz es algo que debe ser "instaurado"; pues abstenerse de romper las hostilidades no basta para asegurar la paz, y si los que viven juntos no se han dado mutuas seguridades—cosa que sólo en el estado "civil" puede acontecer—, cabrá que cada uno de ellos, habiendo previamente requerido al otro, lo considere y trate, si se niega, como a un enemigo[1].


  1. Comúnmente se admite que nadie puede hostilizar a otro, a no ser que éste haya agredido de obra al primero. Es muy exacto, cuando ambos viven en el estado civil y legal. Pues por el solo hecho de haber ingresado en el estado civil, cada uno da a todos los demás las necesarias garantías; y es la autoridad soberana la que, teniendo poder sobre todos, sirve de instrumento eficaz de aquellas garantías. Pero el hombre —o el pueblo— que se halla en el estado de naturaleza, no me da esas garantías y hasta me lesiona por el mero hecho de hallarse en ese estado de naturaleza; en efecto, está junto a mí, y aunque no me hostiliza activamente, es para mí la anarquía de su estado—statuto injusto—una perpetua amenaza. Yo puedo obligarle, o bien a entrar conmigo en un estado legal común, o a apartarse de mi lado. Así, pues, el postulado que sirve de fundamento a todos los artículos siguientes es: todos los hombres que pueden ejercer influjos unos sobre otros, deben pertenecer a alguna constitución civil. Ahora bien, las constituciones jurídicas, en lo que se refiere a las personas, son tres:

    1.° La del derecho político de los hombres reunidos en un pueblo (jus civitatis).

    2.° La del derecho de gentes a de los Estados en sus relaciones mutuas (jus gentium).

    3.° La de los derechos de la humanidad, en los cuales hay que considerar a hombres y Estados, en mutua relación de influencia externa, como ciudadanos de un Estado universal de todos los hombres (jus cosmopoliticum). Esta división no es arbitraria, sino necesaria con respecto a la idea de la paz perpetua. Pues si sólo uno de los miembros de esa comunión se hallase en el estado de naturaleza y pudiese ejercer influjo físico sobre los demás, esto bastaría a provocar la guerra, cuya supresión se pretende aquí conseguir.