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Ley Fundamental de la Unión de los pueblos de Colombia

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Ley Fundamental de la Unión de los pueblos de Colombia de 1821

Venezuela

Colombia


Nos los Representantes de los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela reunidos en Congreso general.

Habiendo examinado atentamente la ley fundamental de la República de Colombia, acordada por el Congreso de Venezuela en la ciudad de Santo Tomás de Angostura, a 17 días del mes de diciembre del año del Señor de mil ochocientos diecinueve, y considerando.

1. Que reunidas en una República las provincias de Venezuela y de la Nueva Granada, tienen todas las proporciones y medios de elevarse al más alto grado de poder y prosperidad.

2. Que constituidas en repúblicas separadas por más estrechos que sean los lazos que la unan, lejos de aprovechar tantas ventajas llegarían difícilmente a consolidar y hacer respetar su soberanía.

3. Que íntimamente penetrados de estas ventajas todos los hombres de talentos superiores y de un ilustrado patriotismo, habían movido a los gobiernos de las dos repúblicas a convenir en su reunión, que las vicisitudes de la guerra impidieron verificar.

4. Finalmente, que las mismas consideraciones expuestas de recíproco interés y de una necesidad tan manifiesta, fueron las que obligaron al Congreso de Venezuela a anticipar esta medida que, en cierta manera, estaba proclamada por los constantes votos de los pueblos.

En el nombre y bajo los auspicios del Ser Supremo, hemos venido en decretar y decretamos la solemne ratificación de la Ley Fundamental de la República de Colombia, de que va hecha mención en los términos siguientes:



Artículo 1. Los pueblos de la Nueva Granada y Venezuela quedan reunidos en un solo cuerpo de nación, bajo el pacto expreso de que su gobierno será ahora y siempre popular representativo.

Artículo 2. Esta nueva nación será conocida y denominada con el título de República de Colombia.

Artículo 3. La Nación Colombiana es para siempre e irrevocablemente libre e independiente de la monarquía española y de cualquier otra potencia o dominación extranjera. Tampoco es, ni será nunca, el patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 4. El Poder Supremo nacional estará siempre dividido para su ejercicio legislativo, ejecutivo y judicial.

Artículo 5. El territorio de la República de Colombia será el comprendido dentro de los límites de la antigua capitanía general de Venezuela y el virreinato y capitanía del Nuevo Reino de Granada. Pero la asignación de sus términos precisos queda reservada para tiempo más oportuno.

Artículo 6. Para la más ventajosa administración de la República se dividirá su territorio en seis o más departamentos, teniendo cada uno su denominación particular y una administración subalterna dependiente del gobierno nacional.

Artículo 7. El presente Congreso de Colombia formará la Constitución de la República, conforme a las bases expresadas y a los principios liberales que ha consagrado la sabia práctica de otras naciones.

Artículo 8. Son reconocidos insolidum como deuda nacional de Colombia las deudas que los dos pueblos han contraído separadamente, y quedan responsables a su satisfacción todos los bienes de la República.

Artículo 9. El Congreso de la manera que tenga por conveniente, destinará a su pago los ramos más productivos de las rentas públicas, y creará, también, un fondo particular de amortización con que redimir el principal o satisfacer los intereses luego que se haya verificado su liquidación.

Artículo 10. En mejores circunstancias se levantará una nueva ciudad con el nombre del Libertador Bolívar, que será la capital de la República de Colombia. Su plan y situación serán determinados por el Congreso, bajo el principio de proporcionarla a las necesidades de su vasto territorio y a la grandeza a que este país está llamado por la naturaleza.

Artículo 11. Mientras el Congreso no decrete las armas y el pabellón de Colombia, se continuará usando de las armas actuales de la Nueva Granada y pabellón de Venezuela.

Artículo 12. La ratificación del establecimiento de la República de Colombia y la publicación de la Constitución serán celebradas en los pueblos y en los ejércitos con fiestas y regocijos públicos, verificándose en todas partes esta solemnidad el día en que se promulgue la constitución.

Artículo 13. Habrá perpetuamente una fiesta nacional por tres días en que se celebre el aniversario:

1. De la emancipación e independencia absoluta de los pueblos de Colombia.

2. De su unión en una sola República y restablecimiento de la constitución.

3. De los grandes triunfos e inmortales victorias con que se han conquistado y asegurado estos bienes.

Artículo 14. La fiesta nacional se celebrará todos los años en los días 25, 26 y 27 de diciembre, consagrándose cada día al recuerdo especial de uno de estos tres gloriosos motivos, y que se premiarán en ellas las virtudes, las luces y los servicios hechos a la patria.



La presente Ley Fundamental de la unión de los pueblos de Colombia será promulgada solemnemente en los pueblos y en los ejércitos, escrita en los registros públicos y depositada en todos los archivos de los cabildos y corporaciones, así eclesiásticas como seculares, a cuyo efecto se comunicará al Supremo Poder Ejecutivo por medio de una diputación.

Fecha en el Palacio del Congreso general de Colombia, en la villa del Rosario de Cúcuta, a 12 de julio del año del Señor de mil ochocientos veintiuno, undécimo de la Independencia.-El Presidente del Congreso, Ignacio Márquez. El Vicepresidente, Antonio M. Briceño.-Dr. Félix Restrepo.-José Cornelio Valencia.-Francisco de P. Orbegoso.-Lorenzo Santander.-Andrés Rojas.-Gabriel Briceño.-José Prudencio Lanz.-Miguel de Tovar.-José A. Mendoza.-Sinforoso Mutis.-Ildefonso Méndez.-Vicente Borrero.-Mariano Escobar.-Diego B. Urbaneja.-Diego Conde.-Cerbelión Urbina.-José Ignacio Balbuena.-Manuel M. Quijano.-Casimiro Calvo.-Carlos Álvarez.-Juan B. Esteves.-Bernardino Tovar.-Luis Ignacio Mendoza.-José Manuel Restrepo.-José Joaquín Borrero.-Vicente Azuero.-Domingo V. Briceño.-José Gabriel de Alcalá.-Francisco Gómez.-Dr. Miguel Peña.-Fernando Peñalver.-José M. Hinestrosa.-Ramón Ignacio Méndez.-Joaquín Fernández de Soto.-Pedro F. Carvajal.-Miguel Ibáñez.-Diego F. Gómez.-José A. Yanes.-José A. Paredes.-Joaquín Plata.-Francisco José Otero.-Salvador Camacho.-Nicolás Ballen de Guzmán.-José Félix Blanco.-Miguel de Zárraga.-Pedro Gual.-Alejandro Osorio.-Policarpo Uricoechea.-Manuel Benites.-Juan Ronderos.-Pacífico Jaime.-El diputado secretario, Miguel Santamaría.-El diputado secretario, Francisco Soto.

Palacio de Gobierno de Colombia en la villa del Rosario de Cúcuta a dieciocho de julio de mil ochocientos veintiuno, undécimo.-Cúmplase y publíquese como ley fundamental del Estado en esta capital, comuníquese para el mismo efecto a los vicepresidentes departamentales.-Castillo.-Por S. E. el Vicepresidente de la República.-El Ministro del Interior, Diego B. Urbaneja.

Caracas, 15 de agosto de 1821.-11.º

Cúmplase y publíquese la Ley Fundamental de la República y circúlese a quien corresponda.

C. Soublette.

Referencias

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