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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857: 28

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Ley Moyano de Instrucción Pública de 1857
SECCIÓN CUARTA - TÍTULO Segundo
Capítulo Segundo: De la administración de los Distritos universitarios

SECCIÓN CUARTA - TÍTULO Segundo
Capítulo Segundo: De la administración de los Distritos universitarios

Artículo 260 En cada distrito universitario habrá un Rector, Jefe inmediato de la Universidad respectiva, y superior de todos los Establecimientos de Instrucción pública que haya en él.

Artículo 261 Los Rectores serán nombrados por el Rey.

Artículo 262 El cargo de Rector recaerá precisamente en personas comprendidas en alguna de las siguientes categorías:

Primera. Los que hayan sido Ministros de la Corona.
Segunda. Los Directores generales de Instrucción pública ó Consejeros del ramo.
Tercera. Los Consejeros Reales.
Cuarta. Los Magistrados de los Tribunales Supremos, Regentes de las Audiencias territoriales o Presidentes de Sala de las mismas.
Quinta. Los Canónigos de oficio y Dignidades de las iglesias metropolitanas y catedrales.
Sexta. Los Catedráticos de Facultad y de enseñanza superior que tengan la categoría de ascenso o de término, y lleven diez años de antigüedad en el desempeño de su cargo.

Artículo 263 Cuando un Catedrático sea nombrado Rector, conservará su lugar en el escalafón, sin número; y si fuere de ascenso, podrá aspirar a la categoría de término, del mismo modo que si continuara ejerciendo la enseñanza: pero se proveerán (por los medios que el Reglamento determine) la cátedra, la categoría y el premio de antigüedad que disfrute: sin perjuicio de que al cesar en el referido cargo vuelva a percibir el haber integro que le corresponda hasta ingresar de nuevo en el ejercicio del profesorado.

Artículo 264 El Rector de la Universidad Central tendrá el sueldo anual de 40.000 rs., y los de las Universidades de distrito, el de 30.000.

Artículo 265 Para suplir al Rector en vacantes, ausencias y enfermedades, habrá un Vicerrector nombrado por el Rey de entre los Catedráticos de término o ascenso. El Vicerrector percibirá la tercera parte del sueldo señalado al Rector, cuando esté vacante este cargo, y además el haber integro que por Catedrático le corresponda; en las demás circunstancias, su destino será meramente honorífico.

Artículo 266 En cada distrito universitario habrá, a las inmediatas órdenes del Rector, un Secretario general nombrado por el Gobierno, a cuyo cargo estarán las oficinas de la Universidad. Para obtener este destino se requiere ser Licenciado, o haber recibido título equivalente en la enseñanza superior.

Artículo 267 El Secretario general disfrutará el mismo sueldo que los Catedráticos numerarios de entrada de la Universidad a que pertenezca y percibirá cada cinco años una sexta parte de aumento hasta llegar en Madrid a 24.000 rs. y en las provincias a 20.000.

Artículo 268 Habrá también en las capitales de Distrito un Consejo universitario para aconsejar al Rector en los asuntos graves, y juzgar a los Profesores y alumnos en los casos que determinen los Reglamentos.

Artículo 269 Los Consejos universitarios se compondrán:

• Del Rector, Presidente.

• De los Decanos de las facultades y Directores de las Escuelas superiores.

• De los Directores de las Escuelas profesionales y de los Institutos.

Será Secretario del Consejo el del distrito.