Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1994 (CRI)/Capítulo VI

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Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1994
 




CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS


ARTICULO 78.- SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PUBLICAS

Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como servidores públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas públicas en cualquiera de sus formas.


ARTICULO 79.- DEROGATORIAS Y REFORMAS

Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República 1252, del 23 de diciembre de 1950.

Se reforman las siguientes disposiciones:

a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley 2035 del 17 de julio de 1956, reformada por Ley 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo y regular sus servicios de organización y administración. Estos reglamentos deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan surtir sus efectos”.
b) Artículos 15 y 18 de la Ley 6797 del 4 de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de él por sucesión debida a muerte. En cualquier caso, el

sucesor tendrá los mismos derechos y obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del permiso de exploración sólo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso, salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado."

"Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación, así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el Estado.
Al concesionario le pertenece sólo la parte de materia que haya extraído o la extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de explotación."
c) Artículo 175 de la Ley 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas (Código Municipal), cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a él sólo podrán acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el recurso, una vez agotado el procedimiento."
d) Se suprime del primer párrafo del artículo 5 de la Ley General de Pensiones 14 del 2 de diciembre de 1935, reformado por la Ley 3439 del 21 de octubre de 1964 la referencia a la Contraloría General de la República.

Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá así:

a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros.
e) Se adiciona al artículo 173, inciso 1, de la Ley 6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República."


ARTICULO 80.- NATURALEZA Y VIGENCIA

Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.


TRANSITORIO UNICO.-

Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro.

DIRECTORIO DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA

Walter Coto Molina, Presidente.- Manuel Antonio Barrantes Rodríguez, Secretario.

DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Alberto F. Caña, Presidente.- Juan Luis Jiménez Succar, Primer Secretario.- Oscar Ureña Ureña, Primer Prosecretario.