Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 2. Capítulo 1
Artículo 77.-
Se entiende por:
- a)“Artista intérprete o ejecutante”: todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folclore.
- b)“Fijación”: la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.[1]
Artículo 78.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente:
- a)La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas.
- b)La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.
- c)La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.
- d)La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
- e)La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
- f)El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.[2]
Artículo 79.-
Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.[3]
Artículo 80.-
Para el ejercicio de los derechos reconocidos por la presente ley, las orquestas y los conjuntos vocales e instrumentales, estarán representados por los respectivos directores, los cuales se consideran intérpretes de las grabaciones instrumentales, para los efectos de la letra a) del artículo 84.
Artículo 81.-
Se entiende por:
- a)“Productor de fonogramas”: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.
- b)“Fonograma”: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.[4]
Artículo 82.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas o videogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:[5]
- a) La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.[6]
- b) La primera distribución pública del original y de cada copia del fonograma mediante venta, arrendamiento o cualquier otro medio.
- c) El arrendamiento comercial al público de los originales o las copias.
- d) La importación de copias del fonograma, elaboradas sin la autorización del productor.
- e) La transmisión y retransmisión por radio y televisión.
- f) La ejecución pública por cualquier medio o forma de utilización.
- g) La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.[7]
Artículo 83.-
Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.
El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.[8]
Artículo 84.-
Salvo convenio entre los artistas, intérpretes, ejecutantes y el productor, la mitad de la suma recibida por el productor, deducidos los gastos de recaudación y administración, será pagada por éste a los artistas, intérpretes y ejecutantes, quienes, de no haber celebrado convenio especial, la dividirán entre ellos, de la siguiente forma:
- a) El cincuenta por ciento se abonará al intérprete: entendiéndose por tal el cantante o conjunto vocal u otro artista, que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma.
- b) El cincuenta por ciento será abonado a los músicos acompañantes y miembros del coro, que participaron en la fijación, dividido en partes iguales entre todos ellos. Si éstos no se presentaren a reclamar esas sumas, en un plazo de doce meses, el productor deberá girarlas, globalmente, a la asociación o sindicato de la categoría profesional correspondiente.
- ↑ Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
- ↑ Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
- ↑ Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
- ↑ Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
- ↑ Así reformado por el artículo 1° inciso h) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000
- ↑ Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
- ↑ Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008
- ↑ Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 8686 del 21 de noviembre de 2008