Ley sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos, de 14 de octubre de 1982, (cr): Título 2. Capítulo 3
Apariencia
Artículo 85.- Se entiende por:
- a) "Organismo de radiodifusión": la empresa de radio o de televisión que trasmita programas al público.
- b) "Emisión de transmisión": la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonidos, o de sonidos sincronizados con imágenes, para su recepción por el público.
- c) "Retransmisión": la emisión simultánea o posterior de una emisión de un organismo de radiodifusión, efectuada por otro organismo de radiodifusión.
Artículo 86.- Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los organismos de radiodifusión gozan del derecho de autorizar o prohibir la fijación y reproducción de sus emisiones, la retransmisión, la ulterior distribución y la comunicación, al público, de sus emisiones de televisión en locales de frecuentación colectiva.[1]
- ↑ Así reformado por el artículo 1° inciso i) de la ley N° 7979 del 6 de enero del 2000