El capital realizado deberú ser por lo menos de un treinta por ciento del capital autorizado.
Art. 6° El Presidente de la Oficina Inspectora dará un certificado al representante del banco, en el cual constari la autorización ejecutiva, y procederú, prévio recibo en oro del precio de los fondos públicos y depósito de su valor en el Banco Nacional en cuenta especial, ú entregar ú dicho representante, billetes del tipo de uno, dos, cinco, dies, reinte, cincuenta, cien, doscientos, quinientos y mil pesos, por una suma igual á la representada por los fondos públicos por su valor á la par.
Los fondos públicos emitidos en ejecución de esta Ley, serún de deudu interna, se aforarán al precio de ochenta y cinco por ciento de su valor escrito hasta el 30 de Setiembre de mil ochocientos ochenta y ocho, y serún de 4 á % de renta y 1 % de amortización anual, acumulativa, por sorteo y á la par, siendo su servicio semestral, hecho en oro, y con facultad del Gobierno de aumentar el fondo amortizante; pero micntras no lleguen los casos previstos en los artículos 10 y 20, no se hará el servicio de amortización.
Art. 7° Los fondos públicos mencionados en el artfculo 6°, serún emitidos por la Junta do Crćdito Público, ú petición escrita y firmada por el Presidente de la Oficina Inspectora, y entregados á ésta para depositarlos en sus cajas ú nombre del banco á que pertenezcan, en garantía de la emisión de billetes recibidos.
Art. 8° La Oficina Inspectora podrá tambión recibir de los Bancos que lo soliciten, en cambio de los fondos públicos que autoriza esta Ley, otros tftulos de deuda de la Nación, por su valor equivalente.
En este caso y previa la liquidación correspondiente, la Oficina Inspectora los entregará ú la Junta de Crédito Público para su inutilización, recibiendo de dicha