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Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/161

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Junto, para ser depositados en sus cnjns, una contidnd equivalente en Ios fondos públicos crcados por esta Ley.

Art. 9° Lo Oficino Inspectoro percibird del Crédito Público Nocional la rento de los fondos públicos y Ia entregari al representonte legnl de lo corporación ó sociedad i que partenezcon.

La Oficina Inspectora depositnrd d interés en cl Bonco Nocional lo renta de los fondos públicos, no parcibida por cuolquier couso por el Bonco d que correspondo.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 10, Los Bancos que funcionen en virtud de la presente Ley, podrůn: 1° Aumenter su emisión con oprobación del Ministerio de Hocienda, y siempre que el contrato social, estututos ó cortos de dichos Buncos lo autoricen, y prévio el depósito en la Oficina Inspectora de una contidad proporcional de fondos públicos, emitidos con orreglo d esta Ley ó dc los mencionados en el arilculo 8°, pero los buncos existentes que circulen en esta fechn billetes inconertibles quednn sometidos en esta parle d la limitución estublecido en el orliculo 45.

20 Podrén también limitor su emisión devolviéndola ú la Oficina Inspectora.

En este caso, la Oficina Inspectoro entregarů ol representanle legal de la sociedod unn cantidnd proporcional de los fondos públicos pertonecientes & dicho Bonco, y procederé ú la destrucción de los billetes en la forma prescrite en el orticulo 29.

Art. 11. Los Bancos de emisión garantido, deberún envior ú la Oficina Inspectora un balonce mensuel y otro anual, con un informe delollndo cn que consta lo situación del banco y sus operaciones.