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Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/172

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con el artículo 47 de la Ley de Bancos Nacionales Garantidos, de 3 de Noviembre corriente, El Presidente de la República-

DECRETA:

SECCIÓN PRIMERA

Art. 1° Una misma corporación ó socieded no podrá establecer mús de un sólo banco de emisión, y sus sucursales no tendrán mús emisión que la del banco de que dependan.

Art. 2° Todo Banco Nacional Garantido que se establezca, deberá llevar una denominación distinta de los ya establecidos.

Art. 3° El mínimum de capital destinado para fundar un banco, será de doscientos cincuenta mil pesos.

Art. 4° La sociedad ó corporación que pretenda establecer un Banco Nacional Garantido, al ocurrir ante el Ministerio de Hacienda determinará, además de las condiciones que prescribe el artículo 2° de la Ley, la cantidad de fondos públicos que solicita comprar ó el valor y designación de los titulos de otras emisiones que presente para cambiar, si usase el derecho que concede el artículo 8° de la Ley.

Acompañará, además, el certificado del Banco ó Bancos donde exista depositado su capital realizado, según prescribe el artículo 3 de la Ley.

La declaración jurada de que habla el artículo 2° será prestada ante el Presidente de la Oficina Inspectora y de este juramento se levantará un acta, firmada por dicho Presidente, un Inspector y por el representante legal de la corporación ó sociedad.