Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/173

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y 37 de la Ley, el representonte del Banco manifestará si para adquirir los fondos půblicos, empleard olgune porte de su reserva metólica, y enumerará las garantfas que ofrece cipados.

Art. 6° Si las garonifos que ofrecieron los Bnncos á que se refiere el arttculo que precede, fuese de cráditos i plazos ó valores negaciables, serón endosados á favor del Ministerio de Hacienda y depositados en el Banco Nocionalpora que los fondos půblicos les sean anti- Art. 7° Concurriendo les solicitudes de varius sociepor una sumn de emisión que excedo de lo contidad correspondiente d la respectiva Provincia ó Territorio, según la distribución que el P. E. hoga de acuerdo con el articulo 32 de la Ley, los pedidos serÓn llenados por el orden de preleción en las solicitudes, y cuando éstas fueran de unn misma fecho, la distribución se horá f prorrota, teniendo en cuenta los contidodes que respectivamente solicitasen, y el capitel de cada banco.

Art. 8° Constituldo el bonco y ontes de comenzar sus dades opernciones, procederú uno de los Inspectores que designe el Presidente de la Oficino Inspectora, d comprabor la existencia en melálico de la reserva d que se refiere ci articulo 14 de la Ley, levontindose un octa por duplicado, uno de cuyos ejemplnres se orchivará en le Oficino Inspectora, y el otro se entregard al Banco.

En esta verificoción se tomerá en cuenta solamente el nctilico efectivo, heciéndose enso omiso de todo documento ú otra clase do valor que represente metálico.

SECCIÓN SEGUNDA

Art. 9° La Oficina de Cródito Půblico hará confeccionar los fondos públicos que sean necesarios para la ejecución de la Ley de Bancos Nacionales Gorantidos, en