Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/175

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Art. 13. El Crédito Público llevord cuenta de los fondos públicos anticipados con arreglo nl artieulo 39 de la Ley, y la Oficino Inspeclorn le noliticord los pagos que hogon los hancos por cuenta de dichos fondos para efecto del servicio de intereses.

Art. 14. Llevorń iguolmente el Crédito Público cuenta de los fondos públicos depositndos ó nombre del Bonco Nacionol, por cuenta de su emision acluol.

Cunlquiera de los Bancos á que se refjere el ort. 36, podrů adquirir, para garantir el numento de su emisión, fondos pūblicos en cantidades que no bnjen del minimum fijado por el art. 5° de ln Ley que se reglamenta.

Art. 15. El servicio de los fondos públicos depositados por los Bancos Nocionoles Garantidos, serổ hecho por In Oficino de Crédito Půblico, á cuyo efecto la Tesorería General le entregorá en los épocas correspondientes, Ins contidades necesorias.

La Oficina Inspectora deberá presentar ol Crédito Público los cupones correspondientes á la renta que deba percibir.

Art. 16. Lu Oficina Inspectora dari aviso al Ministerio de las cantidedes que deposite en el Banco Nocional por cuento de la rento de fondos públicos, no parcibida por el respectivo Bonco en los casos de los orticulos 9 y 20 de la Ley.

Art. 17. Llegado el caso de! orliculo 25, en que debe comenzar el servicio de omortización de los tilulos entregados á la circulación, se depositarún en la urna para el sorteo los nůmeros correspondientes, siendo entendido que el sorteo se harú únicomente sobra el valor puesto en circuleción.

La Oficina Inspectora dorá conocimiento al Ministerio de Hacienda y á la Junlo de Crédito Público, el mismo dio que venda ó entregue los fondos públicos d que se