Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/207

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Que el Banco cuyo establecimiento é incorporación se solicitu, se hulla comprendido en las disposiciones del inciso 1° del artleulo 32 de la ley de Boncos Nacionales Gorantidos; que lo preseripción del orticulo 5° inciso 2° respecto del copitol realizodo que exiga la ley está cumplida desde que el Gobierno de la Riojo ho hecho el depósito respectivo, y llenado los demás formalidades y cuyo deposito de un millón de pesos oro (1.000,0XX)) excede del 30 % sobre el cnpitnl outorizado de (3.160,000) tres millones ciento sesenta mil pesos moneda legal.

Que las prescripciones de la ley relativns al nombre, domicilio, etc. del Presidente, Gerente ó Administrodor, y de los accionistas del Banco, no han podido ser llenedos en la presentación becho, porque el Banco recien se hallo en vlas de constitufrse, y en cl CASO de tun Banco mixto cuyo principal occionista es un Gobierno de Provincia, no lay peligro en nplazar su cumplimiento paro můs terde.

El Presidente de la Repiblica- DECRETA: Art. 1 El Bonco Provincial de la Rioja, con su ley orginica que se acompoña y su copital outorizado de (3.160,000) tres millones ciento sesentn mil pesos, quedn incorporado á ln ley de Bancos Nocionales Garantidos con todos los derechos y obligaciones que dicho ley establece pura las asociociones boncoarios.

Art. 2 Ln Oficino Inspectoro hori entrego oportunomente al mencionado Banco dc la contidad de emisión que correspondu ú stu entrega de (1.000,000) un millón de pesos, y depésito de la suino respectiva en fondos püblicos de la ley de 3 de Noviembre de 1887.

Art. 3° En ln debida oportunidod el Banco Provincial de la Rioja comtinicorá ú lo Oficino Inspectoro el nombre y