Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/215

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nutorizadas, no siendo necesario en tol virtud In decluroción del domicilio del señor Gobernador, ni el de los occionistas, por la rezon que se invoca de que aun no s0 ha abierto lo suscrición público.

Que el Bonco cuyo establecimiento é incorporación se solicita, se hallu comprendido en la disposición del inciso 1° del articulo 32 de Ia Ley de Bancos Nocionnles Gorantidos.

Que la prescripción del orliculo 5° inciso 2 respecto del capital reolizndo que exije le ley, estú cumplida desde que el Gobierno de Catamnren ha entregado á este Ministerio la canlidad de (£ 236,754) doscientos treintn v seis inil setetecientas cincuenta y cuatro libras esterlinas, en Ictras de cambio sobre Lóndres, como procedente de la negoeinción de la primera porta de su precitudo empréstito, para que con su producto se haga traer oro que ee destinn A lo adquisición de los Fondos Publicos que deben garantir la emisión que solicita, y el volor de sus combios reducido á moneda de curso legal excede en mucho al millón quinientos mil pesos que correspondo al copital autorizado de (5.000,000) cinco millones de pesos monede legal.

El Presidente de la Repiblica- DECRETA : Art. 1 El «Banco Provincial de Cotamarcas con su ley orgánica que se acompañn y su capital autorizado de cinco millones de pesos (5.000.000) quede incorporado á la ley de Bancos Nacionales Gorantidos, con todos los derechos y obliguciones que dicha ley establece parn las asociaciones bancarius.

Art. 2° La Oticina Inspectoro entregnrá oportunamento ol mencionndo Banco la cuntidad de emisión que corres-