Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/339

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4.000.000 Sontingo.

Mendozu 4.000,000 Son Juan SnIta.

3.000.000 3.000.0IN) Sun Luis 2.000.000 Cotomarco.

1.000.000 Jujuy.

La Riojo.

Art. 6° Si hosla el 30 de lunio del año proximo, alguno 1.100.000 1.0EM).000 provincia ó territorio no hubiese solicitodo la cantidod de hilletes que se le ocuerda por el orticulo anterior, el sobrante que resulte seró distribufdo proporcionalmente entre la Capital, Provincios y territorios cuyos pedidos excoliesen de dicho contidnd.

Art. 7 La totalidod de las contidodes que el Banco reciba por el 7% de interés y 3 % de amortizaciün de los préstumos, será quemado cndla seis meses en sesión pública, con las formalidudes prevenides en el ort. 24 de la ley orgânica del Banco, hasta completar toda la cantidnd que el Bunco hubiera emitido. El Directorio del Banco podrú en todo tiempo, de ucuerdo con el Poder Ejecutivo, oumentar las contidndes de billetes destinndos ó la quemo.

Art. 8° Los privilegiosy derechos del Bonco en los préstomos y en las relociones entre el Banco y sus deudores, se rejirin por las disposiciones de le Ley orgánico del mismo.

Art. 9° El Bonco constituiri un fondo especinl que comprenderd: 1° La parte del 1% de comisión que abonen sus deudores después de deducidos los gostos de udministreción.

2° Los intereses penales que paguen los deudores morosos.

3° Las cnntidlades que el Banco reciba por anticipo ó choncelación, en virtud del art. 57 de lo ley orgánica.

4° La totalidod de las sumnos que reciba por intereses