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amortización de los préstamos hechos en billetes, después que se haya amortizado por quema todoa la cantidad emitida de éstos.

Las sumas pertenecientes á este fondo especial podrán ser dadas nuevamente en préstamos bajo hipoteca en las condiciones generales de la Ley.

Art. 10. El Directorio del Banco someterú al Poder Ejecutivo para su aprobación, el reglamento de las operaciones 'previstas en ésta ley, el cual deberú contener las siguientes prescripciones: 1° Que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley orgánica del Banco, sólo pueda prestarse la tercera parte del valor de los bienes, cuando éstos no produzcan renta.

2° La publicidad periódica y frecuente de las operaciones de emisión.

Art. 11. Los billetes del Banco Hipotecario Nacional serún habilitados en la Oficina de Bancos Garantidos y los que se inutilicen por el uso serán repuestos en la forma prevenida en los artículos 25 y concordantes de la Ley número 2216 de 3 de Noviembre de 1887.

Art. 12. Los que falsifiquen y adulteren billetes de los autorizados por ésta ley y los que circulen billetes falsos ó adulterados, quedarán sujetos á las penas establecidus en el art. 10 de la ley de 14 de Setiembre de 1863.

Art. 13. Los deudores del Banco podrán cumplir sus obligaciones ó solventar sus deudas con los billetes que se mandan emitir por ésta ley ó con moneda de curso legal.

Art. 14. Comuníquese al P. E.

Dado en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á 15 de Julio de 1890.