Página:Bancos y moneda. Recopilación de leyes y decretos, 1854 á 1890.djvu/398

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que deberá aprohar el Directorio, las libretas, etc., y las instrucciones para la contabilidad de las Agencias.

Art. 38. Quincenalmente se publicará un detalle de los préstamos realizados, con especificación del número hipotecario, loculidad y destino del bien raíz y contidad prestada.

Art. 39. Mensualmente se publicará el balance de comprobación y semestralmente se verificarú la liquidación y entrega á la oficina encargada de la amortización, de las cantidades prevenidas en el artículo 4° inciso 1° de la Ley especial.

Art. 40. Las chancelaciones de los préstamos en billetes de curso legal, se liquidarán por las cifras que arrojen las tablas de amortización, de acuerdo con el urtículo 57 de la Ley orgúnica.

Art. 41. Ordenada la escrituración de un préstamo, pasará el expediente á Contaduría, para que se verifiquen las siguientes liquidaciones: 1a Determinar los puntos que deberá tener presente el Escribano, al otorgar la obligación hipotecaria, á saber: Capital prestado en billetes de curso legel, anualidad, servicio trimestral ó semestral y la fecha en que el contrato empieza á regir legalmente.

2a Informar si el solicitoante adeuda al Banco por servicios atrasados, sea de cédulas ó billetes de curso legal, detallando los servicios y la cantidad total que adeuda.

3° Liquidar los honorarios y gastos del Tasador y Escribano con arreglo al arancel fijado por el Directorio.

De estas liquidaciones se pasará copia firmada de Oficina á la Tesorería pora su prévio cobro.

Igual procedimiento observarán los Agentes, no entregando cl cheque contra el Banco Nacional por la suma prestada sino despues de haberse satisfecho los servicios atrasados y los gastos prevenidos en los artículos por el Jefe