26 y 35 de este Reglamento, bajo la responsabilidad personal del Agente.
Art. 42. Quedan vigentes las disposiciones del Reglamento de 18 de Diciembre de 1886, en cuanto no hayan sido modificadas ó derogadas por el presente.
Art. 43. Este Reglamento no podrá ser modificado sino por dos tercios de votos de los Directores presentes y prévia convocatoria especial para el efecto.
Decreto habilitando billetes de los Bancos Nacionales Garantidos, para bılletes de Tesorería de los autcrizados á emitir por la Ley núm. 2715 de 5 de Setiembre de 1890.
Buenos Aires, Octubre 15 de 1890.
Visto el informe producido por la comisión encargada de dictaminar en lo relativo al grabado é impresión de billetes de Tesorería, correspondientes á la emisión de sesenta millones, autorizada por la Ley núm. 2715 fecha 5 de Setiembre del corriente año CONSIDERANDO: 1° Que la cantidad de billetes pedida para los Bancos Garantidos permite disponer de una parte de ellos, sin perjudicar las necesidades de la circulación; 20 Que es uno de los principios y deberes del Poder Ejecutivo, conciliar la mayor economía posible con la buena atención de las necesidades administrativas;