pre que, durante un año, hayan llamado públicamente al cambio de sus billetes con arreglo á esta ley. Los billetes que no se presentasen al cambio en ese término perderán su fuerza ejecutiva.
Art. 16. Los Bancos que infringieren lo ordenado en los artículos 13 y 14, incurrirán en una multa de cincuenta mil pesos fuertes, que se hará efectiva por el Juez Nacional de Sección, por acusación fiscal ó cualquiera del
pueblo.
En el caso de que se proceda por acción fiscal, el importe de la multa se destinará al fondo de escuelas, y si se procede por acusación particular, se dividirá por mitad entre el denunciante y el fondo de escuelas.
Art. 17. Queda vigente la ley de 29 de Setiembre de 1875 en cuanto no se oponga á la présente.
Art. 18. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino á á los tres días del mes de Noviembre de mil ochocientos ochenta y uno.
Departamento de Hacienda de la República Argentina.
Habiéndose dado principio á las operaciones de acuñación de moneda, y siendo necesario reglamentar aquéllas, de acuerdo con lo dispuesto en la ley de 29 de Setiembre de 1875 y 5 de Noviembre de 1881.