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Página:Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica (1819).djvu/43

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Constitucion

XCIV. Los miembros de la Alta Córte de Justicia serán nombrados por el Director del Estado con noticia y consentimiento del Senado.

XCV. El presidente será electo cada cinco años á pluralidad de sufragios por los miembros de ella y sus Fiscales.

XCVI. La Alta Córte de Justicia nombrará los Oficiales de ella, en el número y forma que prescribirá la ley.

XCVII. Conocerá exclusivamente de todas las causas concernientes á los Enviados y Cónsules de las naciones extrangeras; de aquellas en que sea parte una Provincia, ó que se suciten entre Provincia y Provincia, ó pueblos de una misma Provincia, sobre límites ú otros derechos contenciosos; de las que tengan su origen de contratos entre el Gobierno Supremo y un particular; y últimamente de las de aquellos funcionarios públicos de que hablan los artículos XX. y XXVIII.

XCVIII. Conocerá en último recurso de todos los casos descienden de tratados hechos baxo la autoridad del gobierno; de los crímenes cometidos contra el derecho público de las naciones; y de todos aquellos en que segun las leyes haya lugar á los recursos de segunda suplicacion, nulidad ó injusticia notoria.

XCIX. Los juicios de la Alta Córte y demas Tribunales de Justicia serán públicos: produciendose en la misma forma los votos de cada Juez para las resoluciones ó sentencias, de qualquiera naturaleza que ellas sean.

C. Informará de tiempo en tiempo al Cuerpo Legislativo de todo lo conveniente para las mejoras de la administracion de justicia, que seguirá gobernandose por las leyes que hasta el presente, en todo lo que no sea contrario á esta Constitucion.