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Página:Constitución de las Provincias Unidas en Sudamérica (1819).djvu/45

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Constitucion

de la Nacion, y responsables á ella en los términos que la Constitucion prescribe.

CVII. Ninguna autoridad del pais es superior á la ley: ellas mandan, juzgan ó gobiernan por la ley; y es segun ella que se les debe respeto y obediencia.

CVIII. Al delegar el exercicio de su Soberanía constitucionalmente, la Nacion se reserva la facultad de nombrar sus Representantes, y la de exercer libremente el poder censorio por medio de la prensa.

CAPITULO II.
Derechos particulares.

CIX. Los miembros del Estado deben ser protegidos en el goce de los derechos de su vida, reputacion, libertad, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de alguno de ellos sino conforme á las leyes.

CX. Los hombres son de tal manera iguales ante la ley, que ésta bien séa penal, preceptiva ó tuitíva debe ser una misma para todos, y favorecer igualmente al poderoso que al miserable para la conservacion de sus derechos.

CXI. La libertad de publicar sus ideas por la prensa es un derecho tan apreciable al hombre, como esencial para la conservacion de la libertad civíl en un Estado: se observarán á este respecto las reglas que el Congreso tiene aprobadas provisionalmente, basta que la Legislatura las varíe ó modifique.

CXII. Las acciones privadas de los hombres que de ningun modo ofenden el orden público ni perjudican á un tercero, están solo reservadas á Dios, y exêntas de la autoridadad de los Magistrados.

CXIII. Ningun habitante del estado será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.