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Constitucion

CXIV. Es del interes y del derecho de todos los miembros del Estado el ser juzgados por jueces los mas libres, independientes é imparciales, que sea dado á la condicion de las cosas humanas. El Cuerpo Legislativo cuidará de preparar y poner en planta el establecimiento del juicio por Jurados, en quanto lo permitan las circunstancias.

CXV. Todo ciudadano debe estar seguro contra las requisiciones arbitrarias y apoderamiento injusto de sus papeles y correspondencias. La ley determinará en que casos y con que justificacion pueda procederse á ocuparlos.

CXVI. Ningun individuo podrá ser arrestado sin prueba al menos semiplema ó indicios vehementes de crimen, por el que merezca pena corporal; los que se harán constar en proceso informativo dentro de tres dias perentorios, sino hubiese impedimento; pero habiendolo, se pondrá constancia de él en el proceso.

CXVII. Las carceles solo deben servir para la seguridad y no para castigo de los reos. Toda medida que á pretexto de precaucion conduzca á mortificarlos mas allá de lo que aquella exige, será corregida segun las leyes.

CXVIII. Ningun habitante del Estado puede ser penado, ni confinado, sin que preceda forma de proceso y sentencia legal.

CXIX. La casa de un ciudadano es un sagrado, que no puede violarse sin crimen; y solo podrá allanarse en caso de resistencia á la autoridad legítima.

CXX. Esta diligencia se hará con la moderacion debida personalmente por el mismo Juez. En caso que algun urgente motivo se lo impida, dará al delegado órden por escrito con las especificaciones convenientes, y se dexará