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Constitucion

cópia de ella al individuo que fuere aprehendido, y al dueño de la casa si la pidiere.

CXXI. Las anteriores disposiciones relativas á la seguridad individual no podrán suspenderse.

CXXII. Quando por un muy remoto y extraordinario acontecimiento, que comprometa la tranquilidad pública ó la seguridad de la Patria, no pueda observarse quanto en ellas se previene: las autoridades que se viesen en esta fatal necesidad darán inmediatamente razon de su conducta al Cuerpo Legislativo, quien exâminará los motivos de la medida y el tiempo de su duracion.

CXXIII. Siendo la propiedad un derecho sagrado é inviolable, los miembros del Estado no pueden ser privados de ella ni gravados en sus facultades sin el consentimiento del Cuerpo Legislativo, ó por un juicio conforme á las leyes.

CXXIV. Quando el interes del Estado exija que la piedad de algun pueblo ó individuo particular sea destinada á los usos públicos, el propietario recibirá por ella una justa compensacion.

CXXV. Ninguno será obligado á prestar auxílios de qualquiera clase para los exércitos, ni á franquear su casa para alojamiento de un cuerpo ó individuo militar, sino de órden del Magistrado civil segun la ley. El perjuicio que en este caso se infiera al propietario, será indemnizado competentemente por el Estado.

CXXVI. Todos los miembros del Estado tienen derecho para elevar sus quejas y ser oidos hasta de las primeras autoridades del pais.

CXXVII. A ningun hombre ó corporacion se concederán ventajas, distinciones ó privilegios exclusivos, sino los que sean debidos á la virtud ó los talentos: no siendo estos trans-